SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2005-R
Fecha: 25-Abr-2005
a)
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en el informe escrito que sale a fs.460, sostiene lo siguiente: a) en el Jugado a su cargo se tramitó el proceso ejecutivo seguido por René Engelbert Molina contra Agustín Cabrera, Rosario López de Cabrera, Braulio Gutiérrez Rojas y Juanita Carmiña Román Suárez Vda. de Ulloa, en el que la recurrente formalizó tercería de derecho preferente al pago, que fue declarada improbada, siendo esta determinación confirmada en apelación; b) en ejecución de sentencia, ante la ausencia de postores, el ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble, la misma que fue aceptada y aprobada por Auto de “fs. 107”, extendiéndose después la minuta de transferencia; c) al enterarse el adjudicatario que la tercerista, por orden del Juez Sexto de Partido en lo Civil consiguió la cancelación de los gravámenes dispuestos por su autoridad y la inscripción del bien a su nombre, solicitó la restitución de la partida “010355825” de Derechos Reales a nombre de Juanita Carmiña Román Suárez Vda. de Ulloa, y se ordene la inscripción de su derecho de propiedad, lo que fue deferido, luego que la recurrente contestó a ese pedido; d) la decisión referida se ampara en los arts. 36.II y 45.I de la LAPCAF, y 1479 del CC, siendo confirmada en segunda instancia; e) la orden de cancelación de gravámenes que obtuvo la recurrente es contraria al art. 1560.III del CC, por cuanto sólo podían ser dejadas sin efecto por el Juez que las ordenó. Solicita se declare la improcedencia del amparo al no haber conculcado ningún derecho ni garantía fundamental de la actora.
En el memorial de fs. 461 a 463 vta., René Engelbert Molina, como tercero interesado, expresa que: a) por Auto de 7 de julio de 2001 se adjudicó el inmueble de propiedad de Juanita Carmiña Román Vda. de Ulloa, que estaba inscrito en Derechos Reales bajo la partida 010355827, de 23 de diciembre de 1998; b) adjudicado el bien, no pudo inscribirlo en Derechos Reales porque el Juez no dispuso en forma inmediata la cancelación de los gravámenes y porque existía un error en la superficie del terreno, lo que se subsanó por Auto de 29 de mayo de 2002; c) en ejecución de sentencia, la hoy recurrente planteó tercería de derecho preferente en el pago, que por Auto de 25 de julio de 2000, fue declarada improbada, lo que fue confirmado por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2000; d) en forma insistente la actora pidió al Juez la cancelación de los gravámenes y restricciones que pesan sobre el inmueble adjudicado, lo que le fue negado en toda ocasión; e) la anotación preventiva sobre la matrícula 7.01.1.99.0004596 consignada en el asiento 1 de gravámenes a favor de Adela Romero Gutiérrez por Comercial “Charito”, por determinación del art. 1479 del CC, ha quedado extinguida el 7 de julio de 2001, cuando se dictó el Auto de adjudicación a su favor y estaba vigente el término de 2 años de validez de las anotaciones preventivas; f) la recurrente logró que el Juez Sexto de Partido en lo Civil ordene la cancelación de gravámenes e inscripción del inmueble a su nombre, en franco desconocimiento del Auto de adjudicación y de los arts. 1479.I y 1560.I del CC; g) la recurrente pudo interponer proceso ordinario en el plazo legal cuando se rechazó su tercería; h) la inscripción en Derechos Reales únicamente determina la preferencia respecto a terceros, no define derechos. Solicita se declare improcedente el amparo, con costas.
La actora alega que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el Juez recurrido declaró improbada la tercería de pago preferente que planteó, sin considerar que no se le puede obligar a inscribir la subrogación de una acreencia, por no estar dicha obligación contemplada en la ley; b) dicha autoridad dispuso se restituya la partida de Derechos Reales que estaba a nombre de Juanita Carmiña Román Vda. de Ulloa y ordenó la cancelación total de su derecho propietario; c) los Vocales co-demandados confirmaron la anterior determinación, en una mala interpretación del art. 36.II de la LAPCAF; d) no se podía embargar bienes diferentes a los dados en garantía en el contrato si éstos no se sometían previamente a venta judicial. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.