SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2005-R

Fecha: 25-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de septiembre de 2004 (fs. 450 a 455), la recurrente aduce que por documento de 12 de enero de 2000, reconocido por Notaria de Fe Pública, adquirió el inmueble ubicado en la U.V. 27, manzana 81 de Santa Cruz, registrado bajo la partida computarizada de Derechos Reales 010355827, de Juanita Carmiña Román Vda. de Ulloa. Al conocer que sobre el inmueble existía un gravamen, pagó la deuda que Juanita Carmiña Román Vda. de Ulloa debía a Comercial “Charito” y se subrogó en los derechos del acreedor, conforme al art. 324 del Código civil (CC), y en esa condición, interpuso tercería de derecho preferente en el pago en el proceso ejecutivo que contra la vendedora indicada inició René Engelbert Molina, pero el Juez ahora recurrido, la declaró improbada con el “pseudo argumento” que para que la subrogación haya tenido valor legal debió inscribirse en Derechos Reales, lo que es ilegal e inconstitucional en el marco del art. 32 de la CPE, dado que  no se le puede obligar a inscribir tal subrogación no contemplada en el art. 1540 del CC ni en otra norma. Aclara que no planteó tercería excluyente porque era conciente que su derecho propietario aún no se había consolidado, lo que se produjo cuando caducó el derecho del embargante, a más que ya se había dictado el Auto de adjudicación y aprobación de remate el 7 de julio de 2001.

Afirma que cuando transcurrieron más de 2 años de la anotación preventiva de René Engelbert, se apersonó en el proceso ejecutivo indicado, ya no como tercerista sino como propietaria del inmueble que se remató, y ante la falta de de inscripción de la adjudicación en Derechos Reales, solicitó al Juez ordene la cancelación de la anotación preventiva del ejecutante, pero el Juez rechazó su pedido, ordenando extender la minuta de transferencia a favor del adjudicado. Ante ello, pidió orden judicial para que se cancele la anotación preventiva antedicha porque ya caducó, y el Juez Sexto de Partido en lo Civil, dio curso a esa solicitud en aplicación del art. 1553 del CC, de modo que “su derecho propietario quedó libre de gravámenes”.

Señala que a pedido del adjudicatario, el Juez demandado dispuso la prohibición de innovar en el inmueble, que se inscribió el 30 de mayo de 2003 como anotación preventiva. Asimismo, por Auto que corre a “fs. 335”, dicha autoridad, dando curso al pedido del ejecutante para que se restituya la partida 010355827 que estaba a nombre de Juanita Carmiña Román Vda. de Ulloa, ordenó la cancelación total de su derecho propietario en Derechos Reales, basándose en el art. 36.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), interpretado erróneamente por el Juzgador porque dicha norma habla de la efectivización del embargo, para lo que se deben considerar los arts. 1473, 1538 y 1553 del CC, que disponen que el embargo se efectiviza desde que se inscribe en el registro correspondiente, lo que tiene validez por dos años, prorrogable a uno más en caso de orden judicial expresa, y cumplido dicho tiempo, el derecho precluye. Por ello  planteó apelación, pero los Vocales co-recurridos confirmaron la decisión objeto de alzada.

Agrega que en el documento base de la ejecución, se garantizó la obligación con un inmueble distinto al suyo, inscrito  bajo la partida 010310934, y con maquinaria industrial, de forma que a la luz del art. 1471 del CC, el ejecutante no podía embargar otros bienes si no sometía previamente a venta judicial los bienes señalados en el contrato, sobre los que tenía preferencia ante otro acreedor que remató dicho inmueble, porque René Engelbert inscribió antes su hipoteca.