SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2005-R

Fecha: 25-Abr-2005

III.3.

III.3. En lo que concierne a los aspectos resumidos en los incisos b) y c) del apartado III, se debe tomar en cuenta que la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar introduce modificaciones al Código de procedimiento civil entre otros aspectos, en lo relativo a la tramitación del proceso ejecutivo, estableciendo a partir del art. 32, reformar a la ejecución de las sentencias, de manera que el art. 36, sobre la ejecución de medidas precautorias, señala que al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho. El parágrafo II del citado artículo determina que: “Todo  acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente”.

         La disposición anotada implica que, una vez embargado un bien cualesquier acto de disposición no surte efecto en relación al ejecutante, para lo que debe tenerse en consideración que la “efectivización” a que se refiere es a la anotación en el Registro que corresponda, esto en una interpretación contextualizada con el art. 1473 del CC que determina que cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, solo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro. Consecuentemente, desde la inscripción del embargo, los actos jurídicos de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien, realizados después de la inscripción del embargo, no tienen eficacia en relación al  ejecutante.

         En la especie, el embargo sobre el bien ubicado en la UV 27, manzana 81, inscrito en Derechos Reales en la partida computarizada 010355827, de propiedad de la ejecutada Juanita Carmiña Román Suárez, fue embargado el 11 de noviembre de 1999, como consta en el Acta  que corre a fs. 290,  acto registrado en Derechos Reales el 14 de diciembre de 1999 como consta en el Folio Real de fs. 449, por una parte, y por otra, la recurrente inscribió el documento privado de 12 de enero de 2000 -por el que habría adquirido el bien- el 14 de enero de 2002, es decir, en forma posterior a la  inscripción del embargo, de modo que al existir un proceso ejecutivo en el que se inscribió el embargo dispuesto en él, en fecha anterior a la inscripción de la adquisición del bien por parte de la actora, tal adquisición no puede surtir efecto contra el ejecutante, a más que únicamente el Juez del proceso ejecutivo es quien puede disponer levantamientos de gravámenes sobre los bienes que ha mandado embargar.

         Por consiguiente, no se constata acto ilegal alguno en la actuación del Juez recurrido al emitir la Resolución de 12 de septiembre de 2003 en la que  ordenó “la cancelación total del derecho de propiedad de Blanca Jerin Algarañaz” y restituyó la partida computarizada 010355827 que correspondía a la ejecutada Juanita  Román Suárez, ni de los Vocales co- demandados que confirmaron la decisión del Juez a través del Auto de Vista de 3 de agosto de 2004.