SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2005-R

Fecha: 25-Abr-2005

(fs. 72 a 75)

El Ministro recurrido, Héctor Sandoval Parada, presentó informe escrito (fs. 72 a 75), señalando los siguientes puntos: a) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo 094/2004, de 30 de agosto, en aplicación de la normativa vigente y a petición de la Embajada de la República de Argentina,  dispuso la detención preventiva del recurrente, luego dicha Embajada mediante R.E.B. 352 de 6 de septiembre de 2004, formalizó la solicitud de extradición, razón por la cual aplicando el principio de celeridad le correspondió intervenir a su autoridad  emitiendo el decreto de 9 de septiembre de 2004 por el cual se da por formalizada la extradición del recurrente, disponiéndose que el Juez comisionado de La Paz notifique al recurrente para que éste asuma su defensa, dicha medida se hizo conocer tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia como a la Presidenta de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, con el decreto señalado también fue notificado el Fiscal General interino; b) ante la solicitud de fotocopias requeridas por el recurrente presentada el 21 de septiembre de 2004, su autoridad dispuso que se franqueé por Secretaría de Cámara “como se pide”, procediéndose a la notificación de ese actuado al extraditable por cedula en la Secretaría de Cámara de Sala Plena, autorización que fue ratificada por providencia de 30 de septiembre de 2004 y que también fue notificada; c) por providencia de 8 de octubre de 2004 su autoridad conminó al Juez comisionado de la ciudad de La Paz a remitir la copia de la diligencia de notificación con el Auto Supremo de fs. 31 y vta. y el decreto de fs. 102, ambos del expediente original, conminatoria que fue puesta en conocimiento tanto de la Corte Superior de Justicia de La Paz como del Ministerio de Relaciones exteriores y Culto el 8 de octubre de 2004; d) sobre el reclamo de no haberse pasado en vista fiscal al Ministerio Público el trámite de extradición, resulta prematura esa observación, ya que en resguardo del derecho a la amplia defensa y a la acumulación de todos los antecedentes, pruebas e incidentes que pudiera producir el extraditable, la Vista Fiscal será cumplida una vez cubierto lo dispuesto por el art. 34 del Tratado de Derecho penal Internacional de 1889, en interpretación cabal del contenido del art. 36 numeral 29 de la LOMP, de manera que no se pueden saltar actos procesales previos a la Vista Fiscal; e) su autoridad descarta cualquier indefensión y restricción al debido proceso del recurrente, ya que sus actuaciones estuvieron más bien encaminadas a otorgar al extraditable la posibilidad de asumir su defensa, como se evidencia de la conminatoria hecha al Juez comisionado y de las dos veces consecutivas en las que ordenó que por Secretaría de Cámara de Sala Plena se franqueé al recurrente las fotocopias de todos los antecedentes de la extradición; y f) el recurrente tiene a su alcance en el proceso de extradición la tutela que requiere a través del presente recurso, puesto que puede oponerse a la extradición tan pronto tenga las fotocopias requeridas o en su caso, podrá en definitiva asumir su defensa de fondo e incluso a la conclusión de esta fase y luego del requerimiento del Fiscal General interino podrá refutar el mismo si le fuere adverso o propiciar si le fuere favorable. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso planteado