SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2005-R

Fecha: 25-Abr-2005

III.1.

III.1.   Previo a establecer si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso determinar que normativa legal se aplica en el presente caso, al efecto se debe señalar que la norma contenida en el art. 149 del CPP establece  que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho Código o por las reglas de reciprocidad cuando no existe norma aplicable, en el presente caso se aplica el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, ya que no existe Convenio Bilateral de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina, por otra parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los procesos de extradición entre Bolivia y Argentina, se evidencia que dicho Tratado es la norma aplicable y vigente para estos países, así la Sentencia 039/2003, de 23 de abril, que señala:“(…) a) Que el instrumento legal aplicable al régimen de extradición entre los estados de Argentina y Bolivia, es el Tratado de Montevideo sobre Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889;(…)” , por su parte el Auto Supremo Nº 74/2002, de 14 de agosto establece que:  “(…) el trámite de extradición en Bolivia se halla previsto en el art. 3 del Código Penal, arts. 44 y 45 y del Código de Procedimiento Penal de 1973 y en el Título VI, Cap. II., Arts. 149 al 158 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y con la cobertura jurídica reconocida por el Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, aplicable en el caso de autos al estar llenados los requisitos contenidos en el art. 30, numeral 1º y numeral 3º del art. 19 del instrumento regulatorio último, en cuyo contexto jurídico se allana la solicitud de extradición de la República Argentina”, entendiéndose de dicho razonamiento que en los procesos de extradición entre Argentina y Bolivia se rigen por el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, sin desconocer las normas de extradición contenidas en el Código de procedimiento penal, que se podrán aplicar en ausencia de alguna disposición no contenida o prevista por el citado Tratado.

Ahora bien, en el procedimiento de extradición establecido en el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889,  la norma contenida en el art. 32 señala que una vez introducido el pedido de extradición en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo, por su parte la norma prevista en el art. 34 del mismo Tratado dispone que el reo podrá, dentro de tres días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando que no es la persona reclamada, los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados y la improcedencia del pedido de extradición, asimismo los arts. 35 y 36 del citado Tratado de Derecho Penal disponen que podrá abrirse período de prueba y luego de producida aquella, se fallará sin más trámite en el término de diez días, declarando si hay o no lugar a la extradición, resolución que podrá ser apelable dentro del término de tres días ante el tribunal competente.