SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, es necesario estudiar si se cumplieron con las formalidades procesales establecidas por las normas previstas por el art. 19.II de la CPE, que disponen que una vez presentado el recurso de amparo: “La autoridad o la persona demandada serán citadas en la forma prevista por el artículo anterior (personalmente o por cédula) a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.”; de lo que se infiere que la citación con la demanda de amparo es de inexcusable cumplimiento, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, cuyo trámite es sumarísimo y oral, la asistencia de la autoridad recurrida a la audiencia es vital, no solo para que el juez o tribunal del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, sino, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su legítimo derecho a la defensa.
La exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridad demandada se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de la autoridad recurrida, quien al margen de ser condenada a la reparación de daños y perjuicios, puede ser sometida inclusive, a un juicio penal. Así lo ha reconocido este Tribunal, a través de la SC 186/2004-R, de 9 de febrero y reiterada por las SSCC 1880/2004-R, 1881/2004-R, entre otras.
En el caso que se examina, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19.III de la CPE, por cuanto Walter Kreydler, Viceministro de Vivienda que resulta ser la autoridad recurrida, no fue citado legalmente con el recurso y el Auto de admisión, toda vez que conforme informó el Secretario de la Jueza de amparo, el recurrente ni siquiera recogió el correspondiente exhorto suplicatorio para su notificación; sin embargo de ello, dicha Jueza, celebró la audiencia pública de consideración del recurso el 29 de octubre de 2004 a horas 9:40, a la que lógicamente no asistió la autoridad demandada, y como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.1 in fine, el poder notariado que presentó el actor no es suficiente, a tenor de lo previsto por el art. 19.II de la CPE, y en consecuencia determina el rechazo del recurso.
Por lo que, no se puede ingresar a conocer el asunto reclamado, toda vez que de hacerlo se coartaría el derecho a la igualdad y a la defensa de la autoridad demandada, previstos en los art. 6, 16.II de la CPE y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 23 de marzo de 1976, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
- desierto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la legitimación de las partes
- III.2.
- no puede asumirse la deserción del recurrente de su demanda de amparo solamente por no haberse presentado a la audiencia respectiva, más aún si se considera que no existe desistimiento, el cual debe ser siempre expreso
- III.3.