SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
la legitimación de las partes
El referido art. 97 de la LTC establece los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional de cuyo cumplimiento depende que tanto el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal Constitucional, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, tanto la legitimación de las partes como la veracidad de los hechos reclamados y derechos lesionados, para en definitiva, otorgar o negar la tutela demandada.
En ese orden, la jurisprudencia en la SC 1605/2003-R, de 28 de noviembre, señala que “(...) el Tribunal Constitucional mediante Acuerdo Jurisdiccional 60/2002 de 4 de septiembre, ha dispuesto: 'Que se admita la personería de los representantes, designados mediante poder otorgado ante Notario de Fe Pública para apersonarse en un asunto determinado y actuar en sus emergencias, así como en aquellos casos en los que se faculta a dicho representante interponer y actuar en acciones o recursos constitucionales sin especificar los mismos o la identidad de todos los recurridos'.”. Entendimiento, que está reconocido también en las SSCC 1258/2001-R, 626/2002-R y 1844/2003-R, entre otras.
Por lo que, se concluye que si bien el recurrente presentó un poder notariado que reconoce su representación a nombre de la urbanización “El Periodista” de Riberalta; sin embargo, dicho poder no le faculta a presentar “recursos constitucionales”, omisión que determina la anulación de obrados e impide conocer el fondo del asunto y que debió ser observada por la Jueza de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
- desierto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la legitimación de las partes
- III.2.
- no puede asumirse la deserción del recurrente de su demanda de amparo solamente por no haberse presentado a la audiencia respectiva, más aún si se considera que no existe desistimiento, el cual debe ser siempre expreso
- III.3.