SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
no puede asumirse la deserción del recurrente de su demanda de amparo solamente por no haberse presentado a la audiencia respectiva, más aún si se considera que no existe desistimiento, el cual debe ser siempre expreso
En cuanto a la inasistencia del recurrente a la audiencia la referida SC 0080/2004-R concordante con los fundamentos jurídicos de la SC 954/2002-R, de 13 de agosto, señala que: “(...) no puede asumirse la deserción del recurrente de su demanda de amparo solamente por no haberse presentado a la audiencia respectiva, más aún si se considera que no existe desistimiento, el cual debe ser siempre expreso...”, pues su pretensión ya fue expuesta en la demanda que planteó y en las pruebas que adjuntó a la misma. En ese sentido, tomando en cuenta además que el art 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece expresamente que: "La resolución concederá o denegará el Amparo", se concluye que no existe otra forma de resolver el recurso planteado, pues hacerlo de manera diferente a lo estipulado constituiría una contravención evidente al precepto referido.
En el caso que se analiza, la Jueza de amparo declaró desierto el recurso por no haberse presentado en la audiencia la parte recurrente pese a su legal citación y por haber sido negligente en la notificación a la autoridad recurrida y al tercer interesado al no recoger los correspondientes exhortos suplicatorios, aspecto que constituye un exceso que vulneró el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto la Jueza no resolvió el recurso en las formas advertidas por la ley, señaladas líneas arriba.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
- desierto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la legitimación de las partes
- III.2.
- no puede asumirse la deserción del recurrente de su demanda de amparo solamente por no haberse presentado a la audiencia respectiva, más aún si se considera que no existe desistimiento, el cual debe ser siempre expreso
- III.3.