SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.1.
III.1. Los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), dejan claramente establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, e importa además hipoteca legal sobre los bienes del obligado que se manda a inscribir de oficio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección, y que bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación, como refiere la SC 0436/2003-R, de 7 de abril de 2003.
En cuanto a la ausencia de normas que regulen las notificaciones en el Código de familia, debe observarse las formalidades previstas en el Código de procedimiento civil, que a partir de sus arts. 119 y siguientes señalan las formas de realizar las citaciones y notificaciones, así el art. 121.II dispone que la notificación por cédula, se hará con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de 14 años, familiares o en la puerta del domicilio.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el recurso de hábeas corpus no procede contra los actos de los particulares
- APRUEBA