SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2005
Fecha: 06-May-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Sobre la base de la normativa constitucional referida, el art. 54 de la LTC, dispone que "el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto". Del entendimiento de esta norma cabe señalar que, dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas, principios y valores de la Constitución, con la finalidad de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado, que no guarde compatibilidad con la norma fundamental del país, como suprema del ordenamiento.
En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas, principios o valores de la Ley Fundamental del Estado, correspondiendo en el caso presente analizar si la RS 222624 de 3 de septiembre de 2004, vulnera o no los arts. 62.4º y 5º, 96.14ª, 16ª y 228 de la CPE.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2 Admisión y citación
- I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- de lo que se infiere que estas designaciones no son exclusivas del Poder Ejecutivo, pero tampoco del Poder Legislativo, sino son el resultado de una interrelación y coordinación entre ambos poderes
- estas designaciones interinas que realice el Presidente de la República de funcionarios de entidades en las que tiene intervención el Estado, cuando no existen ternas de la Cámara de Diputados, no pueden darse de manera injustificada y menos, discrecional, sino que se produce en situaciones, en las que exista un motivo de trascendental importancia, debidamente justificada que atañe al interés nacional
- III.3.
- en la Constitución