SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2005
Fecha: 06-May-2005
III.1.
III.1. El art. 34 de la LGA, establece que, la máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores. En cuanto al Presidente Ejecutivo, el art. 35 de la citada Ley, señala que será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados y durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El mismo artículo establece que al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente, quien de acuerdo al art. 36 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870, asume la responsabilidad de reemplazar al Presidente Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento temporal; debiendo precisarse que de acuerdo al aludido art. 35 de la LGA en caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo - situaciones distintas al impedimento temporal-, se designará a su reemplazante en la forma prevista en ese artículo, es decir por el Presidente de la República de terna de la Cámara de Diputados.
De acuerdo a la estructura de la Aduana Nacional, el Presidente Ejecutivo se constituye en la máxima autoridad ejecutiva, responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley General de Aduanas y normas legales vigentes, estando sus atribuciones descritas por los arts. 39 de la LGA y 35 de su Reglamento; por lo que se establece que en caso de que exista renuncia del Presidente de la Aduana Nacional no existe la posibilidad que el Vicepresidente u otro miembro del Directorio asuman esas funciones, lo que implica que en esa eventualidad se producirá una acefalía material, razón por la cual deberá procederse a la designación de un nuevo Presidente en los términos previstos por el art. 96.14ª de la CPE y 35 de la LGA.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2 Admisión y citación
- I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- de lo que se infiere que estas designaciones no son exclusivas del Poder Ejecutivo, pero tampoco del Poder Legislativo, sino son el resultado de una interrelación y coordinación entre ambos poderes
- estas designaciones interinas que realice el Presidente de la República de funcionarios de entidades en las que tiene intervención el Estado, cuando no existen ternas de la Cámara de Diputados, no pueden darse de manera injustificada y menos, discrecional, sino que se produce en situaciones, en las que exista un motivo de trascendental importancia, debidamente justificada que atañe al interés nacional
- III.3.
- en la Constitución