SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2005
Fecha: 06-May-2005
III.2.
III.2. Con relación a la atribución concedida al Presidente de la República de nombrar presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados (art. 96.14ª de la CPE), así como de la facultad concedida a dicha autoridad por el art. 96.16ª) del mismo cuerpo legal, este Tribunal al resolver una consulta respecto a la designación del Directorio Interino del Registro de Identificación Nacional; estableció en la Declaración Constitucional 01/2002 que: “...dentro de la norma constitucional citada se halla implícitamente enunciado el principio general de que el Presidente de la República puede efectuar las designaciones interinas en circunstancias en que el interés nacional lo justifique y lo requiera, sin que ello signifique contrariar la facultad que el art. 62-4 de la Constitución le reconoce a la Cámara de Diputados, pues el carácter interino de la designación que haga el Presidente de la República quedará sin efecto en cuanto dicho órgano legislativo haga uso de su facultad que le señala la indicada norma constitucional”. La citada Sentencia prosigue: “...la precedente interpretación de la citada norma constitucional se la hace contextualizada, es decir que obedece a la concurrencia real de factores de orden institucional, social y político, y siguiendo un criterio necesariamente teleológico que, además, le permite al Tribunal hacer operativa esa norma constitucional, y aplicable en la práctica el art. 2 de la Constitución Política del Estado que sustenta el principio de la independencia y coordinación de los poderes como base del gobierno.
“Que así expuestos los fundamentos de esta Resolución, se concluye en que, en el presente caso, el Proyecto de Resolución Suprema consultado por el Presidente de la República, cuyo texto se lo transcribe en el Considerando III, no es contraria a la Constitución, aparte de que, como sostiene la doctrina, a tiempo de ejercer su facultad interpretativa, al Tribunal Constitucional "le toca armonizar y no contraponer a los Poderes del Estado, y encontrar nuevas aptitudes en la Constitución para que ella resulte cada vez más operativa".
Por su parte la SC 0218/2004-R de 11 de febrero expresó: “La independencia y coordinación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, constituyen la base de gobierno, conforme establece el art. 2 CPE, cuya finalidad es impedir una concentración de poder que genere un abuso en su ejercicio, de tal modo que en un Estado Democrático de Derecho, cada uno de esos órganos deberá ejercer sus funciones de manera independiente, conforme a sus propias competencias,sin que ello impida un trabajo coordinado entre los mismos.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2 Admisión y citación
- I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- de lo que se infiere que estas designaciones no son exclusivas del Poder Ejecutivo, pero tampoco del Poder Legislativo, sino son el resultado de una interrelación y coordinación entre ambos poderes
- estas designaciones interinas que realice el Presidente de la República de funcionarios de entidades en las que tiene intervención el Estado, cuando no existen ternas de la Cámara de Diputados, no pueden darse de manera injustificada y menos, discrecional, sino que se produce en situaciones, en las que exista un motivo de trascendental importancia, debidamente justificada que atañe al interés nacional
- III.3.
- en la Constitución