SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0508/2005-R
Fecha: 13-May-2005
a)
En el informe escrito de fs. 113 a 117, y en audiencia, los apoderados de la autoridad recurrida sostienen lo siguiente: a) la ex Dirección de Pensiones y Nino Ayala Condori suscribieron un contrato de servicios del 2 de enero al 31 de diciembre de 2003, como Analista de Revisión de Rentas, con cargo a la partida 25200-Estudios, Proyectos e Investigaciones, estableciendo que el mismo podía rescindirse unilateralmente por el contratante si el contratado no cumplía con los servicios; b) por carta de 4 de diciembre de 2003, la ex Dirección de Pensiones, rescindió el contrato, y el 5 del mismo mes y año el recurrente solicitó la reconsideración, que fue desestimada; c) el 9 de febrero de 2004, SENASIR suscribió nuevo contrato con el actor hasta el 31 de marzo de 2004, para el servicio de soporte técnico, contrato que feneció en la fecha acordada; d) frente a antecedentes de presuntas infracciones de servidores públicos, por Resolución Administrativa 050.05 de 9 de febrero de 2004, se dispuso la instauración de proceso administrativo contra el recurrente y María Beatriz Tellería Prado, y por Resolución del Sumariante de 26 de marzo, se determinó la inexistencia de responsabilidad; e) por Resolución Administrativa 051.04, de 10 de febrero de 2004, se ordenó la apertura de otro proceso contra el recurrente por la inclusión irregular de un reporte en el medio magnético para cambio de matrícula que no está registrado en el informe escrito, además por el intento de modificar desde la computadora asignada al actor, una matrícula sin tener autorización ni privilegio en el sistema; f) el proceso se sustanció por la Sumariante María Elena Ledezma Dorado, que emitió la Resolución de 8 de marzo de 2004 en la que estableció responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal, habiendo el interesado impugnado la Resolución mediante recurso de revocatoria, cuya Resolución, a su vez, confirmó la objetada respecto del intento de cambio de matrícula y la inclusión de una novedad en medio magnético no consignada en el escrito; g) contra la resolución del recurso de revocatoria de 17 de marzo de 2004, el interesado planteó recurso jerárquico, remitiéndose el expediente ante la máxima autoridad ejecutiva, donde se decretó la radicatoria con la que fue notificado el recurrente que no realizó gestión alguna hasta el pronunciamiento de la Resolución de 13 de abril de 2004, dictada por el Interventor del SENASIR confirmando la Resolución de la Sumariante, dejando, sin embargo, sin efecto la determinación de presunta responsabilidad penal; h) la última Resolución fue notificada al actor el 13 de abril de 2004, sin que haya formalizado impugnación o recurso alguno; i) el recurrente asumió plena defensa en el proceso administrativo que se le siguió; j) la Sumariante fue designada por Resolución Administrativa 047.04, de 5 de febrero de 2004, conforme a lo dispuesto por los Decretos Supremos (DDSS) 27066 y 23318-A, k) no es evidente que el informe ampliatorio lo liberaría de responsabilidad como refiere el recurrente; l) el actor podía haber interpuesto demanda contencioso administrativa. Solicitaron se declare improcedente el amparo constitucional.
El actor arguye que en el proceso administrativo interno que se le siguió se cometieron las irregularidades siguientes: a) se designó a María Elena Ledezma Dorado como Sumariante en el caso, cuando debió ser designada una autoridad al inicio de la gestión; b) no se consideró la prueba que aportó y que demuestra que jamás cometió hecho irregular alguno y que evidencia que, de cambiarse la matrícula por lo que se lo acusa, no hubiera existido daño económico al Estado; c) el informe ampliatorio que solicitó oportunamente le fue entregado después de emitirse la Resolución del recurso jerárquico; d) solicitó al recurrido tome en cuenta dicho Informe ampliatorio, pero no recibió respuesta alguna. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
En ese contexto, cabe recordar que la SC 310/2004-R, de 10 de marzo, ha establecido que, a fin que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
En el asunto sometido a revisión, se constata que el recurrente solicitó por nota de 12 de mayo de 2004, al Interventor del SENASIR hoy recurrido, disponga la elaboración de un informe ampliatorio de la Dirección de Sistemas sobre el cambio de matrícula, pedido que reiteró el 11 de junio. Dicho Informe fue presentado a oficinas de la autoridad recurrida el 17 de junio de 2004, lo que significa que su pedido fue atendido, puesto que se elaboró el informe requerido y se lo entregó a la máxima autoridad ejecutiva del SENASIR.
En cuanto a la nota de 18 de agosto de 2004 (fs. 57 y 58), por la que el recurrente, luego de realizar una relación de lo acontecido, su relación de trabajo con el SENASIR y en la tramitación del proceso administrativo, solicitó al demandado: “una solución o una respuesta a la injusticia cometida a su persona y así saber si sigue esperando por un resultado positivo para su situación o caso contrario tomar las acciones correspondientes”, se evidencia que si bien el Interventor del tantas veces mencionado Servicio, no dio respuesta alguna, no puede soslayarse el hecho que, sobre este último pedido el recurrente no insistió ni reclamó sea atendido, debiendo tomarse en cuenta que sus anteriores solicitudes versaban sobre la elaboración del informe ampliatorio, lo que fue satisfecho, pero en lo concerniente a su solicitud sobre “la injusticia que se habría cometido en su contra”, no reiteró su pedido para obtener respuesta.
Por consiguiente, al no haber reiterado su pedido ni exigido la respuesta a su nota de 18 de agosto de 2004, no puede brindarse la tutela que pretende el recurrente, ya que no se han producido las circunstancias que, conforme la jurisprudencia señalada, seguida por las SSCC 944/2004-R, 1529/2004-R y 1647/2004-R, dan lugar a la procedencia del amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio
- 1)
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.
- solicitud de elaboración del Informe ampliatorio invocado por el recurrente,
- III.4.
- APRUEBA