SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2005-R
Fecha: 18-May-2005
a)
La autoridad recurrida, a través de sus abogados, adjuntó el informe de fs. 105 a 108, señalaron lo que sigue: a) la Gerencia GRACO La Paz emitió tres Resoluciones Determinativas, por lo que a los 15 días, recibió un memorial del contribuyente indicando que había impugnado en la vía jurisdiccional esas Resoluciones; frente a ello, se tenían dos alternativas, emitir el pliego de cargo o no emitirlo, pero para esta última alternativa, había que enfrentarse a la pregunta básica sí con la normativa vigente se podían interponer demandas contencioso tributarias; es decir; sí dentro del marco normativo vigente se permite impugnar los actos de la Administración Tributaria en la vía jurisdiccional; b) después de analizada la normativa vigente y las Sentencias Constitucionales que cita el recurrente, se llegó a la conclusión que no es posible interponer demandas contencioso tributarias; evidentemente desde la vigencia de la nueva Ley Tributaria se interpusieron varias demandas de inconstitucionalidad, a raíz de ello el Tribunal Constitucional dictó varias Sentencias Constitucionales en las cuales declaró inconstitucionales varios artículos pero también la constitucionalidad de algunos otros; es más, considera que al contribuyente debió dársele la oportunidad de interponer o impugnar los actos administrativos en la vía jurisdiccional; pero eso estaba reservado hasta que se dicte una nueva ley, entretanto se declaró constitucional el sistema recursivo ante la Superintendencia Tributaria; c) el contribuyente no citó la SC 076/2004, de 16 de julio, que determina la constitucionalidad de la Disposición Final novena que reconoce la abrogatoria del Código Tributario anterior, por el lapso de un año, mientras el Congreso dicte una nueva Ley que reconozca ese aspecto; por lo que al estar abrogada la Ley 1340, no existe normativa para interponer demandas contencioso tributarias; en este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia emitió la circular CITE 12/04, de 1 de abril de 2004; d) el Código Tributario en el proceso recursivo reconocía la facultad del contribuyente a presentar el recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional, frente a ese fallo tiene la posibilidad de recurrir ante el Superintendente Tributario General en la vía administrativa e incluso en el Código Tributario Boliviano se preveía que si dicha Resolución era contraria al contribuyente, este podía acudir al contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia; eso ha sido declarado inconstitucional, pero para prever la indefensión del contribuyente la norma indica que al tenor del art. 780 del Código de procedimiento civil (CPC), se reciban esas demandas contencioso administrativas contra los fallos del Superintendente Tributario General, lo que es diferente del contencioso tributario; e) cuando se recabó información ante el Secretario de Auxiliatura de las Salas Sociales, éste indicó que había recibido una orden de Presidencia para recibir demandas contencioso tributarias pero que no se sorteen ni se admitan; eso significa que debía dejarse de emitir pliegos de cargo y, ya no se podían cobrar obligaciones ejecutoriadas; presentándose así un dilema, ya que si se tomaba una decisión en contrario, tendrían que asumir la responsabilidad del caso, porque sólo cumplen órdenes tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo; f) emitidas las Resoluciones Determinativas, el contribuyente podía acudir a la impugnación ante la Superintendencia Tributaria; sin embargo, la omisión de presentación del recurso de alzada no puede ser sustituida a través del recurso de amparo; por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso y en consecuencia, se declaren firmes y subsistentes los pliegos de cargo que motivaron el presente recurso, con costas y multa por el carácter malicioso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho a la seguridad jurídica
- debido proceso
- derecho a la defensa
- III.3.
- al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa
- la constitucionalidad de la disposición legal impugnada con vigencia temporal, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la ley extrañada,
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA