SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2005-R
Fecha: 18-May-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos, si bien el proceso penal que ha motivado el recurso se encontraba en trámite de acuerdo a las disposiciones del Código de procedimiento penal de 1972, respecto al régimen de medidas cautelares corresponde la aplicación de las normas previstas en Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de procedimiento penal, conforme a la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley, que en lo que respecta a los casos de solicitud de cesación de la detención preventiva y consecuente aplicación de medidas sustitutivas, no prevé como paso previo a su consideración la opinión del representante del Ministerio Público, no correspondiendo entonces que antes de señalarse día y hora de audiencia para el efecto, la petición sea remitida en “vista Fiscal”, lo cual empero, no impide que el representante del Ministerio Público deba ser notificado a los efectos de intervenir en la audiencia para oír sus alegatos. Sobre el particular este Tribunal en la SC 0134/2003-R, de 6 de febrero, referida a una situación en que se reclamó la falta de requerimiento fiscal en una solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló:
Que, en la especie el Juez recurrido a pedido del Fiscal en 04 de octubre de 2002, dispuso en contra del recurrente la medida cautelar de la detención preventiva; en audiencia de 04 de diciembre de 2002, en ausencia del representante del Ministerio Público, se consideró la solicitud del imputado, de cesación de detención preventiva.
Que, al señalarse audiencia de consideración del pedido de cesación de detención preventiva a simple solicitud del imputado, no así del fiscal, no puede considerarse ilegal desde ningún punto de vista. Además, el hecho de que en la audiencia no haya participado el Fiscal (que fue legalmente notificado) manifestando su conformidad o negativa a la solicitud del imputado, tampoco constituye un acto ilegal por cuanto la revocatoria de una medida cautelar (emergente de una solicitud de cesación de detención) puede ser dispuesta por la autoridad judicial, aún de oficio; razones que en este punto, hacen inviable esta acción”. Este mismo criterio ha sido seguido por la SC 0569/2003-R, de 28 de abril.
“(…) la petición del recurrente se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, (…) lo que determina que se esté ante una nueva situación jurídica que merecía ser considerada y resuelta por el Juez recurrido en forma inmediata, otorgando la cesación de detención preventiva para sustituirla por otras medidas cautelares que hagan viable la libertad del recurrente y que no sean de imposible cumplimiento, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley Nº 1970.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Juez o Tribunal de Primera instancia que se halle en conocimiento de la causa o que hubiese dictado sentencia, es competente para pronunciarse durante el desarrollo del proceso, sobre solicitudes referidas al régimen de medidas cautelares
- III.2.
- Fragmento 12
- al suspender la audiencia por ausencia de la autoridad fiscal, cuya presencia no es imprescindible en este tipo de actuaciones
- III.3.