SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2005-R

Fecha: 18-May-2005

III.3.

III.3. Consecuentemente en la especie, conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente anotado, en la sustanciación de la solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva formulada por el recurrente, correspondía a la autoridad judicial demandada señalar de inmediato día y hora de audiencia para su consideración, máxime cuando tenía a su disposición los antecedentes procesales necesarios para el efecto, al haber sido el propio interesado quien presentó fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, no correspondiendo en modo alguno disponer “vista Fiscal”, por cuanto como se vio, conforme a lo establecido por el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, por lo que al haber adoptado esa determinación no se ha hecho más que dilatar innecesariamente el trámite, cuando por el contrario, en atención a la situación jurídica del impetrante, debía imprimirse la celeridad del caso por encontrarse el actor precisamente privado de su libertad. Al no haber procedido así, se ha incurrido en un acto ilegal que atenta el derecho a la libertad del actor, aspecto que abre de inmediato la tutela que brinda el hábeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio.

         No está demás señalar que la orden para que el recurrido señale de inmediato día y hora de audiencia para considerar la solicitud del actor, que emitirá este Tribunal a tiempo de revocar la resolución venida en revisión, no implica en modo alguno que la autoridad judicial deba necesariamente otorgar lo impetrado, sino más bien que ésta, en audiencia, adopte la determinación que corresponda en derecho.