SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2005-R
Fecha: 23-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el ejercicio de su profesión asumió el patrocinio legal de Antonio Torres Sánchez, ante la renuncia efectuada por la que posteriormente fue su denunciante la abogada Dorys Quinteros Rojas ante el Tribunal de Honor. Ante la petición de su cliente realizó todos los actos pertinentes para detener momentáneamente la ejecución de dos procesos ejecutivos, ya que debido a los mismos su cliente y su hija habían sido denunciados ante el Ministerio Público, siendo en ese ínterin que la ex patrocinante nombrada se apersonó ante los juzgados donde se tramitaban los citados procesos solicitando la regulación de honorarios y el cobro de los mismos, para cuyo efecto pidió el embargo de la casa de su cliente y su remate sobre la base del avalúo catastral que ascendía a la suma de Bs295.300.-, por lo que, a pedido de su cliente, presentó un avalúo real en la suma de $us104.000.-, vale decir, casi $us70.000.- por encima del valor catastral, de modo que sólo se limitó a orientar a su cliente para que pague los honorarios a su ex patrocinante y a reclamar el saneamiento para que no se embarguen los bienes que constituyen objeto de trabajo, así como procurar que el acto de remate se efectúe sobre un valor real y no dejar en la calle a un anciano de 76 años de edad.
Señala que sin embargo de actuar sólo a petición de su cliente, el Colegio de Abogados de Cochabamba en franco desconocimiento del art. 9 de la Ley de abogacía (LA), admitió la denuncia y la tramitó, pero lo más grave es que dentro del referido trámite le conculcaron sus derechos pronunciando sentencia, dejándolo en un total e inexplicable estado de indefensión, pues el 9 de enero de 2004, a horas. 9:15, le notificaron con la apertura del término probatorio de diez días, de modo que estaba habilitado para producir probanzas hasta el 19 del mismo mes y año, por lo que el 15 también del mismo mes y año, presentó memorial apersonándose y ofreciendo prueba, cuya copia del original acompaña. Asimismo, el 19 de enero de 2004, a horas. 9:05, presentó prueba de descargo, que fue recibida en Secretaría del Tribunal del Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, pero pese a ello, violando el derecho a la defensa y al debido proceso sólo para sancionarlo, los miembros del Tribunal de Honor, no sólo hicieron abstracción del ofrecimiento, sino que también lo inhabilitaron al referir que su memorial de apersonamiento fue elevado recién ante el Tribunal el 20 de enero de 2004, cuando el término ya había fenecido, con lo que su prueba fue “injustamente deleznada”, no obstante que por medio de ella demostraba que no actuó a nombre suyo sino que respondió a los intereses de su cliente.
Manifiesta que la referida omisión, tampoco fue corregida por los recurridos a tiempo de pronunciar la Resolución de 24 de mayo, ya que en el tercer considerando de la misma, se señala que con relación a las pruebas de descargo no aceptadas por el tribunal inferior, más bien acreditan la existencia de los diversos incidentes para evitar el pago de honorarios, para luego aseverar que su persona tenía la obligación de asesorar a su cliente conforme señalan las normas previstas por el art. 11 del Código de ética profesional de la abogacía (CEPA), pero al no hacerlo lesionó dichas normas; sin embargo a criterio suyo cumplió con estas disposiciones al solicitar que el único inmueble de su anciano cliente sea rematado en su precio real, acciones que no pueden considerarse como incidentes maliciosos, máxime si no existe ningún pronunciamiento judicial declarando la temeridad. Concluye manifestando que la inmunidad reconocida por el art. 9 de la LA le asiste, y que no tiene otros medios reinvidicatorios de sus derechos, pues la Sentencia dictada en su contra declarando probada la denuncia ha sido confirmada en apelación por los recurridos, con lo cual incurrieron en acto ilegal, pues no consideraron que dicha denuncia fue declarada probada sin tomar en cuenta la prueba presentada y tampoco la inmunidad referida.