SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2005-R

Fecha: 23-May-2005

III.2.1.

III.2.1.   El recurrente denuncia como hechos ilegales e indebidos de los recurridos el que, al conocer y resolver, en grado de apelación, el proceso disciplinario sustanciado en su contra a denuncia de la abogada Dorys Quinteros Rojas no subsanaron los errores y omisiones en los que incurrió el Tribunal a quo, mismo que no valoró -según refiere- la prueba de descargo presentada de su parte por considerar que fue propuesta fuera del plazo probatorio y, por otro lado, lo sometió a un proceso sobre la base de la norma prevista por el art. 42 del DL 11788, que ya no está en vigencia.

Al respecto corresponde señalar que con relación a la prueba de descargo producida por el recurrido, en su condición de denunciado o procesado, de la revisión cuidadosa de la Resolución emitida en fecha 2 de septiembre de 2004 por los recurridos, se constata que éstos, al analizar la problemática planteada a su conocimiento y jurisdicción, examinaron y consideraron dicha prueba y concluyeron que la misma, en vez de constituirse en prueba de descargo confirmaba los extremos expuestos en la denuncia. En efecto, en el punto tercero del segundo “Considerando”, de la referida Resolución, los recurridos afirman textualmente lo siguiente: “con relación a las pruebas de DESCARGO no aceptadas por el TRIBUNAL INFERIOR y que fueron ofrecidas mediante memorial de fs. 118 a 121 vta., y fs. 124 a fs. 126, cuyas literales cursan desde fs. 60 a 117 de obrados, dichas pruebas más bien acreditan la existencia de los diversos incidentes para evitar a la presente denuncia..”, lo cual demuestra que los recurridos han considerado la prueba que supuestamente fue rechazada por el Tribunal a quo, es más no sólo que la han considerado sino la han valorado al momento de tomar la decisión, aunque en dicha valoración no lo hubiesen dado el alcance que pretendía el recurrente. En consecuencia, no es evidente que los recurridos no hubiesen subsanado la omisión del Tribunal a quo respecto a la valoración de la prueba de descargo, al contrario, como se tiene referido y demostrado por los antecedentes que cursan en el expediente, subsanaron la omisión al considerar y valorar la mencionada prueba; ahora bien, con relación al valor asignado a dicha prueba, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los tribunales ordinarios o los tribunales administrativos y disciplinarios; así lo ha establecido y sostenido este Tribunal en su amplia jurisprudencia.

Con relación al supuesto juzgamiento del recurrente sobre la base de normas no vigentes, como el art. 42 del DL 11788, cabe referir que el recurrente no ha demostrado que hubiera impugnado esa situación en su recurso de apelación, de manera que al no existir prueba alguna de ello, no puede pretender subsanar su negligencia ante este Tribunal Constitucional, ello si se toma en cuenta que el amparo constitucional es un acción tutelar de carácter subsidiario que se activa sólo cuando los supuestos hechos ilegales o indebidos fueron denunciados ante las instancias legales ordinarias y no fueron reparadas en dicha instancia.