SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2005-R

Fecha: 23-May-2005

III.2.2.

El recurrente denuncia la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este derecho, como parte del debido proceso, implica que toda persona acusada de haber incurrido en un delito o falta disciplinaria debe ser considerada y tratada como inocente entre tanto no se demuestre su culpabilidad en un proceso, penal o disciplinario, sustanciado con resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, significa también que es al acusador o denunciante a quien corresponde demostrar la culpabilidad del acusado o denunciado, por lo que no es éste quien debe demostrar su inocencia que ya está presumida por la Constitución y las Leyes; en definitiva, ello significa que a nadie se le impondrá pena o sanción alguna entre tanto se demuestre su culpabilidad. Ahora bien, en el caso que motivó el presente amparo constitucional, por los antecedentes que cursan en el expediente y los fundamentos de hecho referidos en el memorial del amparo constitucional, al recurrente se le acusó de haber cometido faltas disciplinarias al haber infringido normas del Código de ética profesional de la abogacía, como consecuencia de ello se lo sometió a un proceso disciplinario que culminó con la emisión de la respectiva Sentencia que lo declaró culpable de las faltas acusadas y le aplicó la sanción; empero, ello sobre la base de las pruebas de cargo aportadas por la denunciante, pruebas que fueron valoradas por los Tribunales a quo y ad quem que sustanciaron el proceso, y sobre cuya valoración este Tribunal no puede pronunciarse por la vía del amparo constitucional. En consecuencia, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, no se evidencia que al recurrente le hubiesen aplicado sanción alguna sin antes haberlo sometido a un debido proceso.

Con relación al derecho a la defensa que aparentemente se hubiese lesionado, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, no se advierte acto o decisión alguna de los recurrentes que hubiese restringido o suprimido el derecho a la defensa del recurrente; al contrario, en la tramitación del recurso de apelación, los recurridos, mediante Auto de 5 de julio de 2004, dispusieron la radicatoria del expediente y la apertura del término de prueba de cinco días hábiles comunes a las partes; plazo probatorio en el que el recurrente pudo haber presentado, ofrecido y producido toda la prueba que estime conveniente a sus intereses para desvirtuar los fundamentos de la acusación. Con relación a que no se hubiese valorado la prueba ofrecida de su parte en la sustanciación del proceso disciplinario, como ya se tiene referido, de los antecedentes del proceso se tiene la evidencia de que los recurridos sí consideraron y valoraron dicha prueba, aunque le dieron un distinto valor al que pretendía el recurrente, lo cual no implica vulneración del derecho a la defensa. 

Finalmente, con relación al derecho al debido proceso que según el recurrente habría sido lesionado por los recurridos, corresponde señalar que entre “(…) los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)"; así ha establecido este Tribunal en su SC 491/2003-R, de 15 de abril. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene establecido que los recurridos, al tramitar el proceso disciplinario en grado de apelación sujetaron sus actos a las normas procesales previstas por el Código de ética profesional  de la abogacía, lo que significa que cumplieron con el conjunto de requisitos procesales, pues radicaron el proceso, abrieron plazo probatorio común a las partes, luego emitieron la Resolución respectiva, misma que contiene los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en forma razonable. Por lo tanto, este Tribunal no advierte que los recurridos hubiesen lesionado el derecho al debido proceso del recurrente; por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.