SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2005-R
Fecha: 13-Jun-2005
a)
El recurrente ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: a) sus defendidos fueron supuestamente citados mediante edictos, luego han sido aprehendidos por orden de la Fiscal recurrida que pretende coaccionarlos para que admitan hechos vulnerando el principio de presunción de inocencia; b) no conocen los motivos por los que la Fiscal ha ordenado su citación mediante edictos, ni los inducen a aprehenderlos sin previa citación.
La Fiscal recurrida señaló lo siguiente: a) el recurrente falta a la verdad toda vez que el hecho emerge de una acción directa o intervención policial efectuada el 15 de marzo a horas 10:40, a denuncia efectuada por Dolly Alurralde, por la que fueron llevados a la División de propiedades Javier Condori Valero y Julio Martín Pérez Flores; b) en la misma fecha dispuso se de conocimiento a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones, debido a que Ronald Alurralde sentó denuncia en esa fecha; c) el 19 de marzo se expidió citación para Julio Martín Pérez, Javier Condori Valero, para que presten su declaración informativa el 24 de dicho mes; d) por informe policial se tiene que los sindicados no fueron habidos en sus domicilios motivo por el que el 2 de abril nuevamente se expide citación para los referidos así como para Tomasa Huanca, sin embargo tampoco fueron habidos, por lo que se procedió nuevamente a citarlos el “21 a horas 16” (sic.), dejando una fotocopia a la Sra. del Kiosco cerca del lote en cuestión, posteriormente se ordenó a la investigadora Cevallos cite mediante comparendo a Tomasa Huanca; e) el 2 de abril de 2005, a horas 12:25 se notifica a Julio Martín Pérez Flores, el 6 de abril nuevamente se procede a realizar citación al referido entregándole una copia del requerimiento a su esposa que se negó a firmar e identificarse; f) a la audiencia de inspección ocular efectuada el 4 de abril de 2005 a horas 10:00 no se hicieron presentes los denunciados; g) el 7 de abril Ronald y Dolly Alurralde Sandoval, formalizaron querella contra Javier Condori Valero, y Julio Martín Pérez Flores, de generales y domicilio desconocido; h) en vista a que los denunciados no fueron habidos, el 13 de abril de 2005, se requiere para que sean citados con la querella mediante edictos; i) el 18 de abril a petición de los querellantes se entregó en mano propia los edictos para su publicación, no habiendo sido devueltos hasta la fecha; J) no es evidente que se hubieran expedido el mandamiento de aprehensión, ni se ha “correteado” (sic.) a estas personas.
A su turno la investigadora Adela Zeballos informó lo que sigue: a) el 15 de marzo de 2005, fueron presentes Julio Martin y Javier Condori Valero a las dependencias de la PTJ de la zona Sur, en la que estuvo presente la Fiscal Ana María Bakovic y en ningún momento se procedió a su detención ni se los ha maltratado, se dio la apertura del caso, sólo se procedió a la apertura del caso 242; b) no se pudo realizar la citación a los sindicados en vista a que no fueron habidos en sus domicilios, sin embargo la segunda citación fue entregada a Julio Martín como consta de su firma en dicho documento, entregándole también una fotocopia de dicha citación para Javier Condori; c) la Fiscal nunca dio orden de aprehensión.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.4.
- APROBAR