SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
1)
La Vocal Teresa Severichz de Alessandri por sí y por el Vocal Zenobio Calizaya Velásquez, informó lo siguiente: 1) el Ministerio Público no impugnó las resoluciones de desincautación, justificando los ahora recurrentes dicha omisión en el hecho de que en esa época eran otros los fiscales asignados a la FELCN, olvidando el principio de unidad que rige al Ministerio Público y que en más de una ocasión han hecho valer para otros casos; 2) los recurrentes cuestionan el hecho de que el Auto de Vista no advirtió las infracciones al orden público que darían lugar a la nulidad, sobre el particular la misma Resolución en forma expresa hace alusión al art. 297 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), norma en la que no se adecuaba la nulidad presentada por el Ministerio Público.
Los recurrentes denuncian que las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y los principios de igualdad, legalidad y jerarquía normativa, por cuanto: 1) los jueces de partido liquidadores no enmarcaron su actuación en lo dispuesto por el art. 104 de la L1008 concordante con el art. 228 de la CPE, puesto que no fundamentaron las resoluciones de desincautación y devolución al no haber realizado la investigación correspondiente además de no haber puesto en conocimiento del Ministerio Público la documentación legal que supuestamente acreditaba el origen lícito de los bienes a entregarse para que puedan impugnar y rechazaron el incidente de nulidad de obrados que plantearon ignorando en forma dolosa la obligación impuesta por un Tribunal superior que es de cumplimiento obligatorio; 2) por su parte, los vocales corecurridos no anularon obrados interpretando erróneamente los preceptuado por los arts. 90 y 514 del CPC y no cumplieron con el Auto de Vista con calidad de cosa juzgada que tiene rango superior a los autos que ordenaron ilegalmente la desincautación y devolución de los bienes. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si ameritan la tutela solicitada.
Por ello, la doctrina jurisprudencial, ha determinado que: “el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras. Doctrina en cuyos postulados, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado las subreglas de improcedencia del recurso por subsidiariedad, estableciendo las siguientes: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Terceros ajenos al proceso
- parcialmente procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- II.15. Mediante Resolución 78, de 18 de septiembre de 2001 (fs. 4811-4812), el Tribunal se Sentencia dispone la desincautación y devolución del bien inmueble ubicado en calle Humbolt "Nº" 815 de la ciudad de Cochabamba de propiedad de Albina Mercado Mercado
- II.16.
- .
- II.17.
- II.18
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- Auto Motivado 28/02, de 13 de junio, pronunciado por el mismo Tribunal se dispuso la devolución y desincautación de las joyas incautadas en el inmueble de José Luis Seleme Zubieta en una caja metálica de color negro y que se encuentran bajo custodia del Banco Central de Bolivia de propiedad de José Luis Seleme Zubieta
- Resolución 36/02, de 31 de octubre de 2002 (fs. 6247-6249), el mismo Tribunal dispuso la devolución y desincautación del inmueble de propiedad de Hipólito Tapia Montaño sito en la calle Irigoyen s/n de la zona de Sorobamba de la ciudad de Cochabamba que corresponde al complejo deportivo “Los Ceibos”; determinación con la que se notificó al Fiscal Luis Fernando Mclean el 4 de noviembre de 2002
- Resolución 38/02 de 20 de noviembre de 2002 (fs. 6385-6386), el Tribunal de Sustancias Controladas dispone la devolución y desincautación del vehículo camión marca Ford, modelo 1980, con placa de circulación CCB-235 de propiedad de Carlos Seleme Zubieta; motocicleta marca Kawasaki, con placa de circulación SME-209, de propiedad de Ivert Jesús Banzer Mercado; jep Toyota, modelo 1975 con placa de circulación CJC-079 y vagoneta marca Toyota, modelo 1986 con placa de circulación CUB-583 de propiedad de José Luis Seleme Zubieta, con el que se notificó al Fiscal de Sustancias Controladas el 21 del mismo mes y año
- Resolución 11/2003, de 30 de julio de 2003 (fs. 6596), los jueces tercero y cuarto de partido dispusieron la devolución y desincautación del automóvil marca Toyota, con placa de circulación LAI-574 de propiedad de Hernando Gutiérrez Mancilla
- II.24.
- II.25.
- III.1.
- III.2.
- REVOCA en parte