SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2004, cursante de fs. 111 a 126 de obrados, los recurrentes aseveran que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luis Seleme Zubieta y otros, por infracción de la L1008, el 30 de marzo de 1995, el Juez de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro dictó Sentencia condenatoria contra los querellados, condenándoles a sufrir la pena de reclusión de seis años, por la comisión del delito tipificado en la segunda parte del art. 61 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), así como al pago de días multa, estableciendo el pago de daños y perjuicios causados al Estado por cada uno de los procesados, más costas; asimismo dispuso la confiscación definitiva de un inmueble y tres vehículos y la desincautación y consiguiente devolución de otros inmuebles y vehículos detallados en la Sentencia a sus propietarios. En apelación, los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Cochabamba Hugo Bilbao  La Vieja y Remberto Echavarria confirman la Sentencia con la modificación de que las penas impuestas se cumplan en la cárcel de Cochabamba y sobre los bienes inmuebles incautados de los que se ordenó su devolución dispusieron se proceda a la investigación de los mismos a fin de establecer su origen lícito. El Auto Supremo de 10 de enero de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no modificó de ninguna manera la Resolución pronunciada en apelación.

Siendo que existe una determinación expresa del Tribunal de apelación que tiene la calidad de cosa juzgada que dispone que previo a la entrega de los bienes desincautados debe establecerse su origen lícito, la misma no ha sido cumplida por los Jueces Tercero y Cuarto de Partido en lo Penal que componen el Tribunal de Sustancias Controladas ahora recurridos, quienes el 15 de agosto de 2001, después de proceder a la devolución y desincautación de dos bienes, ordenaron se expida orden instruida para que el Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de la ciudad de Cochabamba a objeto de que investigue sobre el origen lícito o ilícito de los bienes, no obstante ello continúan dando curso a la desincautación y devolución de varios bienes, incumpliendo la orden del Tribunal de apelación.

Ante esas actuaciones ilegales el Ministerio Público planteó la nulidad de obrados que fue rechazada por los jueces recurridos mediante Auto de 8 de diciembre de 2003, confundiendo la investigación del origen lícito y la documentación legal que acredita el derecho propietario, reconociendo en el fallo que no podían investigar porque ello suponía usurpar las funciones de los fiscales y que no abrieron término de prueba antes de las devoluciones, coartando de esta manera el derecho del Ministerio Público a cuestionar la documentación presentada por los interesados violando de ese modo el principio de la igualdad; también señalaron que los Autos motivados que se pronunciaron fueron debidamente notificados al Ministerio Público y no fueron  impugnados,  consiguientemente adquirieron la calidad de cosa juzgada. Sobre el particular aclararon que las resoluciones contrarias al orden público y que violentan derechos y garantías no causan estado, por lo tanto pueden ser objeto de revisión.

La Resolución de rechazo del incidente fue apelada ante el superior en grado correspondiendo su conocimiento a la Sala Penal Primera, compuesta por los vocales corecurridos, quienes pronunciaron el Auto de Vista de 5 de abril de 2004, que confirmó la Resolución impugnada pronunciada por los jueces de Sustancias Controladas, bajo fundamentos de forma, arguyendo que el Ministerio Público fue notificado legalmente con los resoluciones de desincautación y no las impugnó oportunamente permitiendo su ejecutoria, por lo que no se advertía infracción alguna al orden público.

Por lo anotado consideran que los recurridos han vulnerado su derecho a la seguridad, al debido proceso y los principios de igualdad, legalidad y jerarquía normativa por cuanto ignoraron dolosamente una obligación impuesta por un Tribunal superior que es de cumplimiento obligatorio; asimismo no fundamentaron las resoluciones de desincautación y devolución por no haber realizado la investigación correspondiente además de que no pusieron en conocimiento del Ministerio Público la documentación legal que supuestamente acreditaba el origen lícito de los bienes a entregarse y finalmente no  enmarcaron su actuación a lo dispuesto por el art. 104 de la L1008 concordante con el art. 228 de la CPE y por su parte, los vocales corecurridos no anularon obrados interpretando erróneamente los preceptuado por los arts. 90 y 514 del Código de procedimiento civil (CPC).