SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
(...) esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”
(...) esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente” (las negrillas son nuestras).
Por lo precedentemente señalado la actuación del Juez recurrido resulta ilegal puesto que no obstante de considerarse incompetente en razón de territorio al haber sido remitido a su conocimiento el recurrente aprehendido debió definir la situación jurídica del mismo dentro del plazo de ley, puesto que este aspecto atañe al derecho a la libertad física del imputado, amparándose al efecto en la norma prevista por el último párrafo del art. 49 del CPP y no declarar directamente su incompetencia como lo hizo, coadyuvando de ese modo a una indebida prolongación de la privación del libertad del recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, sin disponer la libertad en vista a que el recurrente actualmente se encuentra detenido preventivamente por orden de la Jueza de Instrucción en lo Penal cautelar de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- III.3.1. Determinación de la existencia de otros medios para impugnar la dilación de la privación de libertad
- III.3.2. Con relación a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar
- (...) esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”
- III.3.3. Respecto a la actuación de los correcurridos Fiscal adjunto y Directora de DIPROVE.
- APROBAR