SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
a)
Jaime Rene Conde Andrade, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar informó lo que sigue: a) en la demanda se indica que radicó la causa y en vez de definir la situación jurídica del recurrente declinó competencia, lo que es falso porque no radicó la causa y en el día pronunció resolución judicial de declinatoria de competencia, en estricta aplicación de la previsión de los arts. 44 y 49 del CPP, puesto que los hechos se produjeron en la localidad de Puerto Rico, donde se encuentran las pruebas materiales del hecho; b) al existir un Comandante Policial y un representante del Ministerio Público en el lugar de los hechos procede la declinatoria según la línea que trazó la Corte Superior y los juzgados cautelares; c) de ningún modo persiguió o detuvo indebidamente al imputado ya que no emitió ningún mandamiento de detención preventiva en su contra, por lo que no procede el recurso de hábeas corpus, en todo caso si el recurrente consideraba que su actuación fue indebida debió hacer uso del recurso de amparo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- III.3.1. Determinación de la existencia de otros medios para impugnar la dilación de la privación de libertad
- III.3.2. Con relación a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar
- (...) esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”
- III.3.3. Respecto a la actuación de los correcurridos Fiscal adjunto y Directora de DIPROVE.
- APROBAR