SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
procedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Sentencia 004/2005 de 4 de mayo, declaró procedente el recurso interpuesto contra el Juez Segundo de Instrucción Penal cautelar de la Capital, René Conde Andrade e improcedente el recurso contra los corecurridos María José Rodríguez, Directora de DIPROVE y Luis Federico Peñaranda Argandoña, Fiscal adjunto, manteniendo subsistente la determinación adoptada por la Jueza de Instrucción Mixta de la localidad de Puerto Rico, bajo cuya jurisdicción y competencia se encuentra el recurrente, con los fundamentos siguientes: 1) la jurisprudencia constitucional determinó que todo juez cautelar tiene competencia para que en el plazo de veinticuatro horas de haberse puesto en su conocimiento al aprehendido, defina su situación jurídica de conformidad a lo dispuesto por el art. 226 del CPP “y que la incompetencia en razón de territorio deja de tener relevancia a partir del último parágrafo del art. 49 del CPP pues los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio mantendrán su validez sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente” (sic.); y 2) en el caso, tanto la Directora de DIPROVE como la representante del Ministerio Público sometieron sus actos a la normativa procesal; sin embargo el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, originó que Octavio Miranda Pozo, permanezca detenido por más de cuarenta y ocho horas sin conocer su situación jurídica, omisión que vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no cumplirse los plazos legales, puesto que el Juez recurrido en estricto cumplimiento de la ley bien debió prevenir el conocimiento de la causa, disponer lo que fuere de ley respecto a la situación del imputado, luego pronunciar la Resolución de declinatoria a efecto de que el juez competente asuma la causa conforme a ley.
Del análisis efectuado se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar e improcedente con relación correcurridos Fiscal adjunto y Directora de DIPROVE, ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- III.3.1. Determinación de la existencia de otros medios para impugnar la dilación de la privación de libertad
- III.3.2. Con relación a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar
- (...) esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”
- III.3.3. Respecto a la actuación de los correcurridos Fiscal adjunto y Directora de DIPROVE.
- APROBAR