SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.3.2. Con relación a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar
En lo relativo a la aprehensión practicada por la policía, ésta debe poner a la persona aprehendida con prontitud a disposición del Ministerio Público estableciéndose al efecto un plazo máximo de ocho horas, para que sea éste el que solicite al Juez la detención preventiva de ser procedente, y en caso contrario proceda a ordenar la libertad del sujeto aprehendido.
De todas maneras, desde el momento en que el aprehendido es puesto a disposición del juez cautelar para que resuelva su situación jurídica, no puede haber pasado más de veinticuatro horas, y por su parte la autoridad judicial tiene el mismo plazo para definir la situación jurídica del imputado, así el párrafo segundo del art. 226 del CPP dispone que la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna medidas cautelares previstas en el Código de procedimiento penal o decrete su libertad. En ese entendido este Tribunal ha sido claro en cuanto a que el plazo de veinticuatro horas debe respetarse.
De lo señalado se concluye que, es clara la obligación que tiene el juez cautelar de definir la situación jurídica de la persona aprehendida en el plazo máximo de veinticuatro, pues el imputado no puede permanecer privado de libertad por tiempo indefinido sin que se resuelva su situación jurídica por la autoridad judicial competente.
Dentro de este orden de protección del derecho a la libertad física del imputado debe entenderse también la previsión del último párrafo del art. 49 del CPP que dispone que:“los actos del juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”, cuando el aprehendido es remitido por diversas circunstancias a conocimiento del juez que se considera incompetente en razón del territorio, teniendo éste la obligación de definir la situación jurídica del imputado para precautelar su derecho a la libertad.
“ (...) es competente el Juez del lugar de la comisión del delito, como establece el art. 49 inc. 1) CPP. Apoyado en la previsión de referencia, el recurrente considera que el Juez Cautelar de Cochabamba demandado actuó sin competencia, por cuanto el supuesto hecho delictivo se cometió en Quillacollo, lugar donde existe un Juez Cautelar. Que, el Juez Instructor y Cautelar en lo Penal de Quillacollo, informó que el sábado 11 de enero de 2002 desde horas 9:30 hasta 12.30, tuvo una inspección de visu a la localidad de Bella Vista (fs. 22). A su vez, de acuerdo a lo relacionado en el acta de audiencia de medidas cautelares y en la resolución (fs. 12-13), así como de lo informado por las autoridades demandadas en la audiencia de hábeas corpus (fs. 34-35), la Fiscal demandada se encontró imposibilitada de presentar la imputación formal y el detenido a conocimiento del Juez del lugar (Quillacollo), por cuanto él no estuvo en su Juzgado (como emergencia de una inspección) y porque los funcionarios subalternos se resistieron a la recepción, circunstancia excepcional y ante la cual, el Presidente de la Corte Superior dispuso que los antecedentes sean puestos a conocimiento del Juez Cautelar de Turno de Cochabamba, que no es otro que el Juez demandado, razón por la que dicho Juez en forma posterior a la audiencia de medidas cautelares declinó su competencia a favor del Juez Cautelar de Quillacollo (fs. 13 y 15). Que, en general todo Juez Cautelar, tiene competencia para que en el plazo de 24 horas de que se ha puesto en su conocimiento una persona aprehendida, disponga respecto de ella alguna medida cautelar o decretar la libertad por falta de indicios, como señala el párrafo segundo del art. 226 CPP (..).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- III.3.1. Determinación de la existencia de otros medios para impugnar la dilación de la privación de libertad
- III.3.2. Con relación a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar
- (...) esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”
- III.3.3. Respecto a la actuación de los correcurridos Fiscal adjunto y Directora de DIPROVE.
- APROBAR