SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.3.3. Respecto a la actuación de los correcurridos Fiscal adjunto y Directora de DIPROVE.
Si bien el recurrente formuló el presente recurso también contra las referidas autoridades no demostró de ningún modo como éstas lesionaron su derecho a la libertad, pues no acompaña prueba alguna sobre el particular, por el contrario en la misma demanda reconoce que hasta la remisión del aviso del inicio de la investigación y la imputación formal el trámite fue llevado correctamente.
En ese sentido, este Tribunal en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señaló que: “el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, en la misma línea la SC 717/2003-R, de 27 de mayo estableció que: “la determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; a lo señalado la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, agregó que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- III.3.1. Determinación de la existencia de otros medios para impugnar la dilación de la privación de libertad
- III.3.2. Con relación a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar
- (...) esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”
- III.3.3. Respecto a la actuación de los correcurridos Fiscal adjunto y Directora de DIPROVE.
- APROBAR