SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

El Juez de ejecución Penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado

 De otro lado, la norma prevista por el art. 129.7 del CPP debe ser interpretada en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 55, 433, 433 y 438 del CPP, y los arts. 19, 39, 174, 208 y 213 de la LEPS y el art. 163 de la LOJ, modificada por la LEPS. En ese orden es importante señalar que según la norma prevista por art. 55 del CPP los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; norma concordante con el art. 19 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; y 7. Otras atribuciones establecidas por Ley”, asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”, el que finalmente concuerda con la norma prevista por el art. 163 de la LOJ. Ahora bien ejecutar la sentencia condenatoria significa dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Juez o Tribunal de Sentencia, de manera que si la condena es privativa de libertad, el Juez de Ejecución Penal deberá dar cumplimiento estricto a dicha decisión, disponiendo la captura del condenado si se encontrare gozando de libertad y haciendo que se cumpla la condena en el recinto carcelario o reclusorio dispuesto por el Juez y por el tiempo que se hubiere resuelto en sentencia, salvo que el condenado decidiese acogerse a los beneficios previstos por el Código penal y el Código de procedimiento penal; esa ejecución comprende lógicamente que, una vez cumplida la condena, se disponga la inmediata libertad por la autoridad encargada de la ejecución, así como se dispuso la captura del condenado, pues ejecutar la sentencia condenatoria es hacer que el condenado cumpla la pena y una vez cumplida la misma retorne a su condición anterior a la condena, cual es obtener la libertad, no puede entenderse de otra forma la potestad que le ha sido conferida al Juez de Ejecución Penal por las normas jurídicas citadas precedentemente. De otro lado, deberá tomarse en cuenta, en la interpretación de la norma procesal prevista por el art. 129.7 del CPP, lo dispuesto por el art. 438 del mismo cuerpo legal, por cuyo mandato: “El perdón de la víctima, en los delitos de acción privada, extingue la pena. El Juez de ejecución Penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado” (las negrillas son nuestras); esta norma procesal demuestra la intención que tuvo el legislador al definir los ámbitos de competencia de las autoridades judiciales, entre ellas del Juez de Ejecución Penal, pues está claro que si su labor es ejecutar la sentencia condenatoria, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena o del condenado en cuyo favor se produce el perdón de la víctima, en los casos de delitos de acción privada.

Finalmente, en la interpretación de la norma procesal prevista por el art. 129.7 del CPP habrá de tenerse en cuenta su ubicación en la sistemática legislativa; en ese orden cabe referir que la citada norma se encuentra consignada en el Libro Tercero Actividad Procesal, Título II Actos y Resoluciones, del Código de procedimiento penal, no está ubicada en el Libro Segundo, Título I “Jurisdicción y competencia”, en el que se consignan las normas que definen privativamente las competencias y atribuciones de los órganos jurisdiccionales penales, entre ellos, de los Jueces y Tribunales de Sentencia. Tomando en cuenta lo referido, se puede inferir que la norma prevista por el art. 129, en su párrafo primero, al disponer: “El Juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: (..)”, no se está refiriendo única y exclusivamente a los jueces o tribunales de sentencia, sino a los diferentes jueces que intervienen en los procesos penales desde la etapa preparatoria hasta la ejecución de la sentencia; cabe advertir que la norma procesal citada y objeto de interpretación es de textura abierta, hace referencia al juez o tribunal de manera general no específica; entonces, los mandamientos enumerados en el art. 129 del CPP, podrán ser expedidos o librados por el respectivo juez o tribunal que corresponda, así los mandamiento de comparendo, de aprehensión, de detención preventiva, entre otros, serán expedidos por el Juez cautelar y no por el Juez o Tribunal de Sentencia, y por las razones jurídicas expuestas precedentemente, el mandamiento de libertad a favor del condenado que ha cumplido la pena deberá ser librado por el Juez de Ejecución Penal.

          De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la potestad o atribución para librar el mandamiento de libertad, a favor del condenado que haya cumplido con la pena impuesta, corresponde al Juez de Ejecución en el marco de la atribución prevista por el art. 19.7 de la LEPS y el art. 129.7 del CPP, conforme a la interpretación realizada precedentemente..