SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en estudio, de la revisión de antecedentes se constata que habiéndose ejecutoriado la Sentencia condenatoria impuesta al representado del recurrente, los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado Primero de Ejecución Penal el 25 de abril de 2005, donde fuero recibidos a horas 11:00. El mismo día a horas 17:00, Juan Carlos Díaz Rosales, presentó un memorial al mismo juzgado pidiendo se ordene su libertad por cumplimiento de condena, puesto que al estar detenido desde el 26 de febrero de 2001 y contando con sentencia condenatoria ejecutoriada que le condenó a la pena de cuatro años de reclusión a esa fecha, la misma estaba superabundantemente cumplida. En tal virtud por decreto de 26 de del mismo mes y año dispuso que por secretaria se informe si el cuaderno cumplía con los requisitos que dispone el art. 430 del CPP, habiendo la secretaria informado que en el caso se cumplían con los requisitos de la citada disposición legal, en cuya virtud radicó los antecedentes y el  28 del mismo mes dispuso se oficie al Director del establecimiento Penitenciario para que certifique si el recurrente se encontraba detenido en dicho Centro Penitenciario, como su requerimiento no fue cumplido no resolvió la solicitud de libertad, en franca inobservancia del art. 39 de la LEPS que dispone: “Cumplida la condena, cumplida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.

En consecuencia, el Juez recurrido dilató innecesariamente el trámite de solicitud de libertad por cumplimiento de condena del representado del recurrente en su perjuicio cuando pudo tomar las medidas coercitivas correspondientes para lograr el cumplimiento de su requerimiento oportuna, al incidir dicha dilación directamente en la prolongación de la privación de libertad de Juan Carlos Díaz Rosales, abre la tutela que brinda el hábeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que está contenida en el art. 39 de la LEPS que hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad.