SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
i)
Por su parte el Fiscal de la República a.i. en el informe cursante de fs. 114 a 119, refirió lo siguiente: i) el recurrente fue imputado formalmente por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido contra él y otros por el delito de homicidio a raíz de la muerte del menor Christhopher Anthony Apaza Vargas, ocurrida el 15 de febrero de 2004, en la Clínica de propiedad del recurrente; que transcurrida la etapa preparatoria el Fiscal dictó sobreseimiento a favor del recurrente, que fue objetada por los querellantes. Conocida la objeción, se revocó la Resolución del Fiscal de Materia, disponiéndose la acusación del recurrente por el delito de homicidio; habiendo el Fiscal de materia presentado “reconsideración vía objeción de revocatoria de sobreseimiento”, amparado en el art. 53 de la LOMP, la misma que fue rechazada, y al haber sido remitida a su conocimiento en calidad de revisión, mereció la Resolución de 18 de octubre de 2004, por la que decidió confirmar la resolución de rechazo; ii) no se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, puesto que la Resolución emitida por su autoridad no viola la objetividad, menos la probidad reclamadas. La Resolución de revocatoria de sobreseimiento prevista en el art. 342 del CPP, no merece recurso alguno y es de obligatorio e inmediato cumplimiento; iii) la objeción a la que alude el art. 53 y ss. de la LOMP está exclusivamente referida a las instrucciones que emergen de una decisión del Fiscal General de la República conforme al art. 36 de la LOMP numerales 2) y 7) referidas a la facultad de ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público, impartiendo las órdenes e instrucciones convenientes a los fiscales y funcionarios dependientes tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos por ley. En este marco, el art. 53 establece que el Fiscal General y los de Distrito pueden impartir a los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones. Las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del fiscal en un asunto específico, a su desplazamiento o reemplazo. El fiscal que reciba una instrucción deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada. En tal sentido la norma está enmarcada en la facultad de dictar instructivos, los que podrán ser representados por quien deba aplicarlos vía objeción, es así que este procedimiento no tiene relación, ni es recurso contra la revocatoria de sobreseimiento, criterio que ya fue expresado por el Tribunal Constitucional en la SC 1402/2004-R; iv) la seguridad jurídica reclamada no puede ser discutida en el marco de la tipicidad, pues esta específica función le compete al órgano jurisdiccional, interpretar que el art. 55 da pie para discutir las revocatoria de sobreseimiento es incorrecto y desnaturaliza el instituto de las instrucciones como mecanismos de dirección del Ministerio Público; v) el recurrente no ostenta la legitimación activa suficiente, pues la Resolución que dictó está destinada al Fiscal de Materia, mismo que es quien debe activar las vías que vea conveniente para sus derechos, de otra forma, la Fiscalía General se convertiría en una tercera instancia en cuanto a las investigaciones y las resoluciones emergentes de ellas; vi) una acusación por sí misma no afecta la seguridad jurídica de ninguna persona, pues la misma deberá ser dilucidada ante el órgano jurisdiccional competente, el que en base a un juicio oral, público y contradictorio decidirá lo que corresponda, decisión que es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios que ley prevé. Esperar lo contrario destruiría el carácter de la etapa preparatoria y daría lugar a que todos los procesos se diluciden en dicha etapa haciendo innecesario un juicio. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.