SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
III.3.
III.3. Precisados, el desarrollo y el procedimiento de la etapa preparatoria del proceso penal bajo la dirección de los fiscales como emergencia de la denuncia, querella o la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por Ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, corresponde señalar que en el caso que se examina, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y otros por la comisión del delito de homicidio, iniciado a querella de Gregorio Apaza, a raíz de la muerte de su hijo menor, ocurrida en la Clínica de la que es propietario el recurrente, el Fiscal de Materia, concluidas las investigaciones, emitió su requerimiento conclusivo decretando el sobreseimiento del recurrente mediante Resolución de 25 de agosto de 2004; impugnada que fue dicha Resolución por la parte querellante, el Fiscal de Distrito Adscrito recurrido pronunció la Resolución de 23 de septiembre de 2004, mediante la cual determinó revocar el sobreseimiento intimando al Fiscal de Materia, para que en el plazo máximo de diez días formule acusación contra el recurrente por el delito de homicidio, previsto por el art. 251 del CP con relación al art. 13 ter del mismo Código; en conocimiento de esta resolución, el Fiscal encargado de dicha investigación, objetó la misma ante el Fiscal de Distrito solicitando la reconsideración de tal determinación y que se designe a otro Fiscal como director de la investigación, pedido que fue rechazado por el Fiscal de Distrito a.i., mediante Resolución de 7 de octubre de 2004, Resolución que elevada en revisión fue confirmada por Fiscal General a.i. co-recurrido, con el argumento de que el Fiscal de Distrito Adscrito al haber revocado el sobreseimiento e intimado al Fiscal inferior a que formule acusación, dio estricto cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 324 del CPP y que por lo mismo, la objeción formulada resulta inviable e impertinente.
Consiguientemente, del análisis de los antecedentes señalados se concluye que el Fiscal de Distrito Adscrito, recurrido, al haber revocado el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia e intimado a esta autoridad a formular acusación contra el recurrente, no ha cometido acto ilegal alguno; en razón de que, ante la impugnación que presentó la parte querellante contra la Resolución de sobreseimiento, en uso de la facultad conferida por el art. 324 del CPP, por Resolución de 23 de septiembre de 2004, debidamente fundamentada, resolvió revocar el sobreseimiento decretado a favor del recurrente, ajustando su actuación a las normas legales previstas por el procedimiento penal.
Del mismo modo, el Fiscal General a.i. de la República, al haber confirmado mediante Resolución de 18 de octubre de 2004, la Resolución que rechazó la objeción presentada por el Fiscal de Materia a la revocatoria del sobreseimiento, no ha cometido ningún acto ilegal; por el contrario, esta autoridad, advirtió que el Fiscal de Materia equivocó el procedimiento al pretender impugnar vía objeción la Resolución de revocatoria del sobreseimiento, cual si se tratase de una institución; consiguientemente, no ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica invocada por el recurrente.