SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

III.1.

III.1. En principio, es necesario recordar que conforme al entendimiento desarrollado en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

Dentro de ese contexto, de las normas contenidas en los arts. 6 de la LOMP y 14 del CPP, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de promover de oficio la acción penal pública, a cuyo cargo, en primera instancia, queda la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos durante la etapa preparatoria, la misma que puede concluir en una de las formas señaladas por el art. 323 del CPP, entre las que se encuentra la presentación de la acusación por el Fiscal al Juez o Tribunal de Sentencia, o en su caso, la presentación de requerimiento Fiscal ante el Juez de la instrucción, proponiendo una salida alternativa, -entre ellas- la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación. Finalmente, podrá decretarse de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

De lo anterior se extrae que, el Fiscal a cargo de la investigación, tiene las opciones expresamente señaladas para presentar su requerimiento conclusivo, y de cada una de ellas surgen consecuencias procesales, es así que para el caso de solicitar el sobreseimiento, el Fiscal debe poner en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el Fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al Fiscal inferior o a cualquier otro, para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el Juez o Tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, conforme lo prescribe el art. 324 del CPP en concordancia con los arts. 40.15) y 45.7) de la LOMP.