SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
III.4.
III.4. Finalmente, con relación a que con las resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas se hubiese ordenado la acusación del recurrente sin que exista tipicidad y materia justiciable al no adecuarse su conducta a lo establecido en el art. 251 del CP con relación al art. 13 ter del mismo Código, es preciso dejar establecido , que tal extremo constituye un argumento que no puede ser analizado a través de este recurso, por cuanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional, establecer la existencia o no de delitos, por lo mismo, determinar si existen o no suficientes elementos para determinar el sobreseimiento o la acusación, toda vez que este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, ha delimitado claramente los alcances de su jurisdicción en materia de acción tutelar a los derechos y garantías fundamentales. En ese orden ha establecido en la SC 129/2004-R, de 28 de enero: “que, si bien por mandato de la Constitución debe otorgar protección ante una amenaza, restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello no implica que deba abarcar la atribución de otras jurisdicciones, como el penal, de manera que esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no. En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado”.
Conforme al razonamiento expuesto, el recurrente a tiempo de plantear este recurso, no puede pretender que a través de esta jurisdicción se determine su sobreseimiento con el argumento de que en su caso no existe tipicidad y materia justiciable al no adecuarse su conducta a lo establecido en el art. 251 del CP con relación al art. 13 ter del mismo Código, dado que esta decisión deberá ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes.