SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2004, cursante de fs. 15 a 18, el recurrente asevera que es propietario de la Clínica Melendres, en la que trabajan varios médicos que utilizan los servicios de la Clínica. Es así que el 14 de febrero de 2004 al promediar las 20:30 el médico pediatra Miguel Dagüino atendió de emergencia al menor Christopher Anthony Apaza Vargas por una infección intestinal, siendo internado en la Clínica para hidratarlo y someterlo a un tratamiento médico; sin embargo, el 15 de febrero de manera infortunada se produjo el fallecimiento del menor, lo que originó el inicio de una investigación penal a denuncia de los padres del menor, bajo la dirección del Fiscal Juan Edmundo Jacobo Albornoz, quien formalizó imputación contra su persona y otros por el delito de homicidio, a cuya conclusión de la etapa preparatoria, dictó sobreseimiento a su favor determinando que su persona no tuvo ninguna participación en los hechos y que no existían suficientes elementos para acusarlo, dictando acusación penal respecto del médico pediatra y de la enfermera.
Señala que la Resolución de sobreseimiento fue impugnada por la parte querellante, donde el Fiscal de Distrito recurrido, en desconocimiento del principio de legalidad, mediante Resolución de 23 de septiembre de 2005, revocó de manera ilegal dicha resolución, con el argumento de que existen observaciones por parte del SEDES en cuanto se refieren al personal de servicio, tanto médico como enfermeras y auxiliares, es decir, por cuestiones administrativas, sirviendo estas argumentaciones para invocar el art. 13 ter del Código Penal (CP), el mismo que no resulta aplicable a su caso, al no haber tenido conocimiento sobre el hecho referido. Contra dicha resolución, el Fiscal de Materia planteó objeción pidiendo su reconsideración, la que fue rechazada por el Fiscal de Distrito recurrido, conminándolo a que lo acuse por el delito de homicidio. Elevada en revisión la objeción ante el Fiscal General a.i. co-recurrido, éste por Resolución de 18 de octubre confirmó indebidamente la resolución de rechazo de la objeción y conminó al Fiscal a que cumpla con la Resolución de 23 de septiembre de 2004, que ordena se lo acuse de manera forzada sin que exista tipicidad y materia justiciable, puesto que el delito de homicidio simple requiere acción personal y dolo, que en ningún caso concurren en su calidad de dueño de la Clínica, al no ser responsable por el accionar de los otros sujetos intervinientes, obligando al fiscal a que acuse sin que exista fundamento legal.
Finaliza señalando que el fundamento del Fiscal General a.i., al dictar la Resolución de 18 de octubre, en sentido de que la objeción formulada por el Fiscal de Materia resulta inviable e impertinente porque no se trataría de una instrucción, resulta errado e ilegal, ya que de acuerdo al art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal de Materia puede plantear objeción para su reconsideración contra las instrucciones del superior jerárquico.