SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

III.2.

III.2. Por otra parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Título III, Capítulo I, regula lo relativo a las instrucciones. Es así que el art. 53 de dicha normativa prescribe que “Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las Leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, el Fiscal General y los Fiscales de Distrito, impartirán a los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones.

En ese marco, los  arts. 55  y 56 de la citada ley, regulan el trámite de las objeciones planteadas por los fiscales contra las instrucciones impartidas,  ya sea por el Fiscal General o los Fiscales de Distrito, y según se trate de instrucciones de carácter general o particular, señalando que contra las instrucciones del superior jerárquico, sólo procederá su reconsideración vía objeción, siempre y cuando el fiscal que las reciba haga conocer a su superior jerárquico, por informe fundado, que las considera contrarias a la Ley, manifiestamente arbitrarias o inconvenientes. Las instrucciones generales sólo podrán ser objetadas por los Fiscales de Distrito; los fiscales inferiores sólo podrán objetar una instrucción general cuando deban aplicarla a un caso concreto.

Cuando se objete una instrucción proveniente del Fiscal de Distrito y éste insista en su legitimidad o conveniencia, remitirá la instrucción junto con la objeción, dentro de las veinticuatro horas siguientes al Fiscal General, a objeto de que resuelva lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida.

En el marco de las citadas normas legales, se concluye que las instrucciones son impartidas por el Fiscal General y los fiscales de Distrito, con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y la unidad de acción del Ministerio Público y se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de las funciones de los fiscales y su actuación, las que pueden estar referidas a un asunto específico, a su desplazamiento o reemplazo. En tal sentido, si bien las instrucciones pueden referirse al cumplimiento o incumplimiento de un acto procesal, respecto de asuntos específicos y que pueden estar relacionados con el ejercicio de la acción penal pública; empero, ello no implica, que la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito, en uso de sus atribuciones, como es la de revocatoria del sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, intimándole a que presente acusación, suponga o constituya una instrucción, y menos, que dicha Resolución pueda ser objetada por el fiscal solicitando su reconsideración y pretendiendo la aplicación del trámite previsto en los arts. 55 y ss. de la LOMP, referido a las objeciones a las instrucciones del superior jerárquico, puesto que conforme se ha establecido, para los casos en los que los fiscales como directores de la investigación resuelvan como acto conclusivo dictar de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, se prevé un procedimiento específico, que se encuentra regulado por el art. 324 del CPP, referido a la impugnación del sobreseimiento, el mismo que concluye con la Resolución pronunciada por el fiscal superior jerárquico, ya sea ratificando o, en su caso, revocando el sobreseimiento, Resolución que no admite recurso ulterior alguno.