SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

III.4.

III.4. En ese mismo orden, en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación  y debida fundamentación; por otra parte, no obstante, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC, el Auto de Vista que resuelve la apelación podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio. Con relación a la nulidad de los actos procesales, este Tribunal Constitucional en la SC 863/2003-R, de 25 de junio determinó que: "si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…"; así, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004-R, de 11 de octubre, "consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso"; es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento de las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, que está concretizado como un derecho en nuestra Constitución -de acuerdo al jurisprudencia constitucional- en el art. 7 inc. a).