SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

III.5.

III.5. En el caso que se examina, en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada ahora recurrido, pronunció un Auto de Vista -contra cuya Resolución no existe recurso ulterior- mediante el cual revocó el Auto apelado y anuló obrados, razón ésta, más que suficiente por la que se evidencia que los miembros del Tribunal de alzada no han obrado conforme prevén las normas procesales que regulan la materia por cuanto si bien, por una parte, puede resolverse la apelación de acuerdo al contenido material de la decisión o puntos resueltos por el inferior, así como de las impugnaciones que con fundamento expresan el agravio sufrido, aprobando o revocando la Resolución impugnada, total o parcialmente, y, por otra parte, puede determinarse la nulidad de obrados o sanear el proceso ante la existencia de un vicio de nulidad previsto por ley, en ningún caso, al mismo tiempo, puede revocarse el Auto impugnado y anularse obrados.

En efecto, el marco de competencia del Tribunal de alzada está señalado por el art. 236 del CPC, que establece que "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto por el art. 343", por lo que la resolución a emitirse debe ser congruente con los agravios expresados -en este caso- por la apelante y sobre lo resuelto por el Juez a quo. En ese mismo contexto es que están definidas las formas que el Tribunal debe adoptar conforme al examen realizado, de acuerdo con el contenido y efecto de cada una de ellas; así, el art. 327 del CPC establece que el auto de vista podrá ser: confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial, formas estas mediante las cuales existe un pronunciamiento de fondo por los que se puede estar total o parcialmente de acuerdo con la confirmación  (ratificación), o revocación (invalidación) de la resolución impugnada, y por las que se tiene una resolución que si no la confirma totalmente, emite una nueva fundamentación y conclusión, en su caso, sobre el fondo que está siendo cuestionado haciéndose las modificaciones pertinentes. No es el caso de la nulidad de obrados, situación en la que importa la anulación de actuaciones viciadas de nulidad previamente establecidas por la ley y en las que se impone la aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, resultando que si existe nulidad de obrados, no existirá ya por efecto de esa nulidad, resolución respecto de la cual pudiera pronunciarse sobre el fondo.  Así, de optarse por esta última determinación -por un vicio fundado en derecho-, no podrá entrarse al fondo de la Resolución impugnada; por el contrario, si se tratase de una resolución que resuelva el fondo del recurso, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.

Por lo anotado, el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas, al haber dispuesto la revocatoria de la Resolución apelada y la nulidad de obrados al mismo tiempo, ha incurrido en la emisión de un fallo incongruente y fuera del contexto normativo al cual deben someterse las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de un proceso, lesionando así el derecho a la seguridad jurídica que tiene toda persona.

         Cabe aclarar que este Tribunal no entró a valorar los antecedentes sobre la sustanciación del proceso en ejecución de sentencia que dieron lugar a la Resolución impugnada, ni le corresponde pronunciarse sobre la correcta o incorrecta interpretación o aplicación de la ley efectuada por el Tribunal de alzada, porque como se ha examinado en el punto precedente, corresponderá a éste pronunciarse sobre la apelación interpuesta conforme a ley.