SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

I.1.1.

Luego de haber interpuesto contra el Juez Primero de Partido en lo Civil un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente con el argumento de que éste no es sustitutivo de otros recursos u otros medios ordinarios franqueados por ley -Resolución aprobada por el Tribunal Constitucional- en la vía sumaria demandaron la nulidad de la Convocatoria de 7 de mayo de 2003 emitida para la elección de los directivos de la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.), demanda que fue declarada procedente en la Sentencia pronunciada al efecto, la misma que fue apelada en forma defectuosa e incompleta por Rolf Lee Anderson Zigler que no aclaró en base a qué disposición legal interpuso el recurso, al igual que la apelación planteada con relación al Auto interlocutorio de 9 de febrero de 2004, que resolvió declarando improbadas las excepciones de impersonería, oscuridad y contradicción e imprecisión opuestas por los demandados. El Juez recurrido al conceder esta última apelación en el efecto diferido y haciendo cita del art. 225 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) así como del art. 22 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), sin que nadie se lo haya pedido, obró en forma ilegal y ultrapetita, y con abuso de poder, lo que constituye causal de nulidad de acuerdo al art. 254 inc. 4) del CPC.

El 26 de marzo de 2004, el Juez de Partido en lo Civil recurrido dictó el Auto de Vista 011/2004, en el que no se pronuncia sobre el fondo de la Sentencia ni el Auto interlocutorio apelados, limitándose a revocar el Auto de 6 de noviembre de 2003, respecto del cual se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, sin mencionar los arts. 21 o 24 inc. 4) de la LAPCAF.

Lo anotado es un delito de prevaricato y la autoridad recurrida no sólo que no se ha pronunciado sobre el fondo del recurso sino que en un verdadero acto de barbarie ha violado normas expresas del Código adjetivo, pues, además, el efecto diferido sólo procede en los juicios ordinarios y nunca en los sumarios; por otra parte, se ha aplicado indebidamente el art. 237 del CPC referente a la apelación en el efecto suspensivo, cuando en el proceso sumario está claramente establecido  que sólo procede la apelación en el efecto devolutivo tal como previene el art. 484.II con relación al art. 317 inc. 2) del CPC, y aún el hipotético de forzar repugnantemente el art. 237 inc. 3) del CPC, que extraviadamente se lo cita  en la Resolución impugnada, es de aclarar que este inciso ordena que la revocatoria parcial o total, es sin costas; por lo que al ordenar la regulación, tasación y pago de costas, es un exceso, Resolución contra la cual sólo cabe el recurso extraordinario de amparo constitucional por no existir otro medio o forma de defensa ordinaria que les permita sus derechos.