SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2005-R
Fecha: 21-Jun-2005
III.3.
III.3. En el presente caso, los recurrentes no cumplieron con el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, toda vez que no precisaron ni identificaron claramente los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, pues se limitan a denunciar que sus derechos fueron “flagrantemente violados” sin especificar cuál o cuáles de esos sus derechos en concreto, fueron vulnerados por las autoridades recurridas, no habiéndose tomando en cuenta que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre, los derechos que pueden ser tutelados a través de este recurso son: “1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la CPE; 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 338/2003-R, 1662/2003-R, 686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia (…)”; vale decir por ejemplo, que del catálogo de derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE, correspondía a los recurrentes especificar el o los que consideraban vulnerados, para que sobre esa base el Tribunal de garantías, y en su caso este Tribunal establezcan si los hechos referidos en la demanda configuraban tal vulneración.
Consecuentemente, conforme concluye la indicada Sentencia, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de precisar los derechos y garantías que estima vulnerados, lo cual resulta imprescindible para analizar la problemática que se plantee, y cuya omisión determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, ya que según lo señalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en la especie no puede establecerse, justamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa los derechos fundamentales supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados.
- recurso
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución
- III.3.
- APROBAR