SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

III.2.

III.2. En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que a denuncia interpuesta por Rubén Camacho Arnez por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 81 inc. p) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura -“Declarar si tiene grado de parentesco con algún funcionario judicial o personal administrativo de la institución”- se siguió un proceso disciplinario contra el recurrente en su condición de Notario de Fe Pública ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, y si bien dicho Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación en su contra mediante Auto motivado de 17 de noviembre de 2003, que se ejecutorió el 23 de enero de 2004; no es menos cierto que paralelamente se lo procesó penalmente, habiéndose presentado acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal el 2 de enero de 2004 por parte del Ministerio Público y del querellante Rubén Camacho Arnez, razón por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura compuesto por las autoridades recurridas determinó la suspensión de sus funciones mientras dure el juicio penal y se dicte resolución final debidamente ejecutoriada.

         En ese orden, se tiene que el proceso disciplinario fue concluido con un pronunciamiento a su favor, y el proceso penal se encuentra en la etapa del juicio oral, en el que se formuló acusación formal, por lo que en estricta aplicación del referido art. 52 de la LCJ, al haberse abierto proceso penal contra el recurrente el Pleno del Consejo de la Judicatura hoy recurrido dispuso la suspensión de sus funciones de Notario de Fe Pública, conforme a Ley y sin vulnerar derecho alguno invocado por aquel, sin que sea válido sujetarse a la previsión del art. 54 de la LCJ cual pretende el actor que está referida a la sanción de suspensión de funciones de los funcionarios judiciales por faltas disciplinarias graves, es decir al régimen netamente disciplinario y no así penal, siendo éste el que primó en la adopción de la Resolución 058/2004 de 17 de mayo -ahora impugnada- por la que las autoridades demandadas dispusieron la suspensión del recurrente del ejercicio de sus funciones de Notario de Fe Pública, por lo que se hace inviable otorgar la tutela impetrada, citando al efecto la SC 798/2001-R, de 30 de julio, pronunciada en un caso similar al presente, que ha dejado claramente establecido que: