SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2005-R
Fecha: 28-Jun-2005
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 61 a 62, señaló lo que sigue: a) el Auto de Vista fue debidamente notificado e incluso la Jueza de la época le otorgó a la recurrente el plazo de tres días para que cumpla el fallo ejecutoriado, sin embargo, la mismo hizo caso omiso a dicha conminatoria y si creía que se le había infringido algún derecho, debió acudir de forma inmediata y no como pretende hacerlo ahora contra su autoridad que sólo tiene que ejecutar la Resolución; b) su autoridad sólo se limitó a dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado pasado en autoridad de cosa juzgada conforme determina el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC); por lo que, su autoridad dictó un Auto, disponiendo que en ejecución de fallos y ante las reiteradas conminatorias efectuadas a la ahora recurrente, la repartición correspondiente del Gobierno Municipal de La Paz proceda a dar cumplimiento fiel y estricto al Auto de Vista 102/2001 de 19 de febrero y, se proceda a la demolición de la parte que afecta a las demandantes, además la ahora recurrente incluso interpuso recurso de apelación contra dicho Auto y el mismo fue debidamente revisado y confirmado por el Juez ad quem mediante Auto de Vista 419/2004 de 17 de agosto; autoridad esta que no fue recurrida en el presente amparo; c) es falso el argumento de la ahora recurrente al indicar que estaría delegando el cumplimiento del fallo y es que ante la negativa de la ahora recurrente a cumplir la Resolución con calidad de cosa juzgada, dicho cumplimiento fue encomendado a la Unidad de Mantenimiento del Gobierno Municipal de La Paz, en estricta sujeción al art. 236 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que su autoridad no está delegando su jurisdicción ni competencia, además que tiene la facultad de hacer uso del auxilio al no poder ejecutar los fallos personalmente; d) finalmente, el Juez ad quem mediante decreto dispuso que para evitar mayores daños se suspendan las obras conforme dispone el art. 617 del CPC, sin embargo, la ahora recurrente hizo caso omiso y siguió construyendo hasta su finalización; por lo que solicitó se declare “improbada”(sic.) la presente demanda de amparo y sea con costas.