SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2005-R

Fecha: 28-Jun-2005

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 64 a 65, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, disponiendo se dé cumplimiento al Auto de Vista 102/2001 de 19 de febrero, con los siguientes fundamentos: 1) las diligencias efectuadas por la autoridad recurrida son emergentes de fallos ejecutoriados dentro del proceso civil interdicto sobre obra nueva perjudicial seguido contra la ahora recurrente; 2) el art. 514 del CPC establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; norma que fue correctamente observada por la autoridad recurrida, toda vez que la recurrente no puede a través del presente amparo interrumpir la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, es más su ejecución no puede interrumpirse por ningún recurso, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatar o impedir el procedimiento de ejecución como señala el art. 517 del CPC; 3) por otra parte, no se demostró que la autoridad recurrida haya delegado competencias para la ejecución del fallo referido, por el contrario, ante el incumplimiento manifiesto de la parte demandada -ahora recurrente- al fallo emitido en el proceso interdicto, el Juez recurrido acudió a la fuerza pública, como es la Unidad de Mantenimiento de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz; 4) el hecho de que la nueva construcción se haya sometido a las normas del USPA y que los planos estén debidamente aprobados por al Alcaldía Municipal, no pueden ser considerados en el presente recurso de amparo, en razón a que esos extremos fueron considerados en la demanda concluida del interdicto; 5) el art. 620 del CPC, referente a la sentencia en el interdicto de obra nueva perjudicial, en su parte pertinente señala que el Juez sin más trámite dictará sentencia ordenando, si el demandante hubiere justificado su demanda, la suspensión definitiva o la demolición de la obra; extremo que fue observado correctamente por el juez de Partido Décimo en lo Civil, fallo que debe ser cumplido estrictamente, por cuanto la demolición de la obra nueva perjudicial debe alcanzar a la servidumbre de vista; 6) por lo expuesto, se tiene que la autoridad recurrida no conculcó los derechos de la recurrente previstos en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.