SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2005-R
Fecha: 28-Jun-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, es preciso señalar, que respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, la norma prevista en el art. 196 del CPC, dispone que: Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio”; asimismo, el art. 514 del citado Código, refiriéndose a la cosa juzgada dispone que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; por su parte, el art. 515 del CPC señala que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y ; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecución”, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la Ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado Código: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”.