SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2005-R

Fecha: 28-Jun-2005

III.3.

III.3. Realizadas esas precisiones de orden legal y procesal, corresponde ingresar al análisis de la denuncia planteada por la ahora recurrente. A este efecto,  los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el Juez de la causa, en la Sentencia 1013/2000, de 25 de septiembre, pronunciada dentro de la demanda interdicta de obra nueva perjudicial y daño temido interpuesta contra la actual recurrente, declaro: “(...) probada en parte la demanda interpuesta por Esthela Monzón de Arzadum y Nila Auza Vda. de Gómez e improbada la excepción de incompetencia formulada por la demandada Dora Romero Torrelio (…)”, Resolución que apelada, mereció la Resolución de apelación 102/2001 de 19 de febrero, dictada por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, que revocando la Sentencia impugnada, declaró probada la demanda y determinó “la demolición de la obra nueva perjudicial que construyó Dora Romero -ahora recurrente- adyacente a la propiedad de las demandantes en la calle Casimiro Corrales 1120, zona Mira Flores, en la parte que clausuró las ventanas que fueron concedidas como servidumbre de vista por la misma propietaria en las escrituras públicas de compra y venta, a favor de las actoras” (sic.)”; la autoridad recurrida, en ejecución de fallos ejecutoriados y ante las reiteradas conminatorias efectuadas e incumplidas por la ahora recurrente, por Auto de 15 de mayo de 2004, ordenó que por ante la Unidad Especial de Mantenimiento dependiente de la Comuna Paceña se proceda a dar cumplimiento al “Auto de Vista 102/2001 de 19 de febrero”(sic.), esto es a la demolición dispuesta  en el referido Auto de Vista,  previa citación de partes y ocupantes del inmueble construido por la ahora recurrente adyacente a la propiedad de las demandantes del interdicto en calle Casimiro Corrales 1120, zona de Miraflores; Resolución que fue apelada por la ahora recurrente, siendo confirmada en todos sus extremos por Resolución 419/2004 de 17 de agosto; consiguientemente, los antecedentes referidos, permiten concluir, que la autoridad recurrida no cometió acto ilegal alguno que lesione derechos fundamentales de la recurrente; por el contrario, cumplió con la función encomendada por la Constitución y las leyes de ejecutar lo juzgado, en función de lo dispuesto por el art. 116. III) de la CPE y los arts. 514, 515 y 517 del CPC, que determinan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución.