SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2005
Fecha: 05-Jul-2005
III.2.
III.2. A efectos de la resolución de la problemática planteada y con carácter previo al juicio de constitucionalidad es menester establecer el marco conceptual de los diferentes tipos de tributos, para luego determinar la naturaleza jurídica del pago que se debe efectuar por concepto de servicios de registro sanitario de medicamentos.
“(...) de manera general se puede señalar que los tributos son una clase o modalidad de ingreso público que tienen su origen en las prestaciones obligatorias impuestas por el Estado a las personas físicas o jurídicas. Según el tratadista Sáinz de Bujanda, citado por Héctor Belisario Villegas en su obra 'Curso de finanzas, derecho financiero y tributario', 8ª edición, el tributo es 'toda prestación patrimonial obligatoria -habitualmente pecuniaria- establecida por ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados'. Según la norma prevista por el art. 13 CTb, 'Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines'. Los tributos pueden ser de distinta índole, impuestos, tasas, patentes, contribuciones; así el art. 14 CTb define que “los tributos son: Los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales”.
”Impuestos, según sostiene Alejandro Menéndez Moreno en su obra Derecho Financiero y Tributario, impuesto es la “obligación legal y pecuniaria, establecida a favor de un ente público en régimen de derecho público para atender a sus necesidades económicas, en virtud de la capacidad económica de sus destinatarios, caracterizada negativamente por la ausencia de actuación administrativa y positivamente por ser una manifestación de la renta, el patrimonio o el consumo”; según la norma prevista por el art. 15 CTb el impuesto es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador de una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”.
”Tasas, de manera general son una remuneración que efectúa el particular al Estado por los servicios públicos prestados por los organismos estatales, son un gravamen que tienen la finalidad de recuperar el costo del bien o servicio ofrecido y prestado efectivamente por el Estado. Según la doctrina especializada, recogida por Alejandro Menéndez Moreno en su obra citada, la tasa es una “obligación legal y pecuniaria establecida a favor de un ente público en régimen de derecho público para atender a sus necesidades económicas, en virtud de la capacidad económica de sus destinatarios, en la cual la capacidad económica concretamente gravada consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o bien en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo”. La norma prevista por el art. 16 CTb, define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación”.
”Contribuciones especiales, de manera general se puede señalar que es el pago efectuado por una inversión que realiza el Estado, a través de sus entidades, en beneficio de un grupo de personas, a cuya consecuencia se valoriza los bienes de éstos. Según Alejandro Menéndez Moreno las contribuciones especiales son una “obligación legal y pecuniaria establecida a favor de un ente público en régimen de derecho público para atender a sus necesidades económicas, fundamentada en la capacidad económica de sus destinatarios pasivos concretada en la obtención de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”. Según la norma prevista por el art. 17 CTb la contribución especial “es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”.
“En la legislación tributaria boliviana no está expresamente prevista esta modalidad de ingreso público, pues en el Código Tributario no existe referencia alguna que pueda servir de base o fuente para un examen del precio público previsto en las normas impugnadas a través del presente recurso. Empero, cabe referir que, por la vía jurisprudencial, este Tribunal se refirió a los precios públicos en su SC 65/2002 definiéndolo como “contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en el régimen de Derecho Público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados...”, sobre esa base conceptual, este Tribunal se refirió a las diferencias entre las tasas y los precios públicos, al respecto dijo “el criterio fundamental para tal diferenciación, está referido a la naturaleza de los servicios; aquellos no inherentes al Estado son retribuibles en virtud de un negocio jurídico privado y en ellos, la relación que da origen a la obligación de pago se basa en la voluntad de las partes, destacándose el carácter contractual de la obligación. Por otro lado, aquellos otros servicios inherentes al Estado, cuya obligación por parte del usuario no se establece contractualmente, sino más bien tiene su fuente inmediata en la ley, adoptarán la forma tributaria de tasa”.
”De lo referido precedentemente se infiere que los precios públicos, como una nueva modalidad de ingreso público se caracterizan básicamente por la concurrencia de los siguientes presupuestos jurídicos: a) utilización privativa o aprovechamiento especial de determinados servicios prestados por el Estado, aunque no son exclusivos de éste, al contrario sean susceptibles de ser prestados por el sector privado; b) los servicios prestados por el Estado no sean de solicitud o recepción obligatoria por los particulares, es decir, que las personas físicas o jurídicas no estén obligadas a solicitar o recibir el servicio, que la solicitud o la recepción del servicio no les sea impuesta por la ley o los reglamentos; y c) el servicio solicitado o recibido no constituya una condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derecho o efectos jurídicos determinados. Dicho de otra forma, para que una contraprestación impuesta por el Estado a los particulares sea calificada como precio público deben concurrir dos requisitos esenciales: a) la voluntariedad para el acceso al servicio público; y b) el no monopolio del sector público en la prestación del servicio. La inconcurrencia de cualquiera de los presupuestos referidos hace que la contraprestación impuesta al particular sea calificada como una Tasa”.
- ecurso contra tributos y otras cargas públicas
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- g
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- están sometidas obligatoriamente a la registro sanitario
- se constituye en laboratorio oficial
- III.4.
- está obligada a obtener el registro sanitario correspondiente
- constituyen una tasa que es una forma de tributación,
- III.4.3.
- INAPLICABILIDAD