SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2005-R
Fecha: 06-Jul-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, el recurrente a nombre de sus representados, denuncia como acto lesivo el incumplimiento del pago de sus aguinaldos correspondientes a la gestión 2003 por parte de SENAPE; situación esta que respecto a otros recurrentes -compañeros de trabajo de los actuales- ya fue analizada por éste Tribunal en la SC 605/2004-R, de 22 de abril, estableciendo de manera clara que: “(…) la omisión indebida en que habría incurrido la autoridad recurrida al no haber hecho efectivo, en forma oportuna, el pago del aguinaldo, (...) este Tribunal, siguiendo la doctrina del Derecho Laboral, ha establecido que el aguinaldo forma parte constitutiva de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado, por la prestación efectiva de sus servicios al empleador; así en la SC 369/2003-R, de 26 de marzo, ha señalado expresamente que: “la remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el 'salario' implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio”.
De otro lado, cabe señalar que el aguinaldo de navidad fue creado mediante Ley de 18 de diciembre de 1944 como una remuneración anual que debe efectuar el empleador como gratificación a su empleado o trabajador, según la norma prevista por el art. 1 de dicha Ley, consistente en un sueldo que debe ser pagado antes del 25 de diciembre de cada año, la citada disposición legal fue interpretada mediante Ley de 22 de noviembre de 1950, la que en su artículo único dispuso lo siguiente: “Interpretando la ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 23 de diciembre de cada año el que será pagado por duodécima, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”. Asimismo, corresponde referir que, en el ámbito de los derechos sociales, económicos y culturales, el art. 7 inc. j) de la CPE, ha consagrado como un derecho fundamental de la persona la “remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano”; en ese mismo ámbito, como una garantía constitucional a los derechos del trabajador, el art. 157 la Ley Fundamental, ha previsto que “el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La Ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores”.
En consecuencia, de la jurisprudencia glosada y la norma constitucional referida, se infiere que: a) el aguinaldo de navidad, creado mediante Ley de 28 de diciembre de 1944, se constituye en un sueldo anual complementario que forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado por la prestación de sus servicios al empleador; b) siendo el aguinaldo de navidad parte constitutiva de la remuneración, se constituye en un derecho fundamental de las personas; y c) siendo parte constitutiva del derecho fundamental a la remuneración es irrenunciable, si bien su ejercicio debe estar regulado por la ley y su respectivo reglamento, no puede ser objeto de supresión una vez constituido el derecho.
De conformidad a las normas previstas por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo de servicio y hasta la fecha de su retiro (..) El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre (…)”.
De lo referido anteriormente se infiere que la autoridad recurrida, al no haber cancelado el aguinaldo de navidad al recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, ha incurrido en una omisión indebida lesionando su derecho fundamental a una justa remuneración consagrado por el art. 7 inc. j) de la CPE.
En primer lugar, no es evidente que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior no hubiesen cumplido con el tiempo mínimo previsto por el art. 2 del DS 2317, de 29 de diciembre de 1950, para hacerse acreedores al pago del aguinaldo de navidad, pues en su generalidad han prestado servicios por un tiempo mínimo de tres meses en forma continua e ininterrumpida; ahora, en algunos casos, han prestado servicios por más de tres meses, aunque con interrupción, pero han prestado servicios a la misma entidad.
En segundo lugar, el hecho de que los contratos de servicios hubiesen sido suscritos con sujeción a las normas del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, no implica que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior estén excluidos del derecho a percibir el aguinaldo de navidad, al contrario, precisamente las normas previstas por los arts. 4 y 51 de la citada Ley, los amparan. En efecto, conforme a la norma prevista por el art. 4 del EFP se considera servidor público a toda persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de dicha Ley; en ese orden, el término servidor público refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. De otro lado, las normas previstas por el art. 51 de la mencionada Ley, al establecer las bases generales de las remuneraciones a los servidores públicos, señala que se fundan en los siguientes aspectos: “a) Periodicidad y oportunidad de la retribución; g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes”. Como se podrá advertir, las citadas normas no hacen exclusión alguna, por lo mismo no hacen discriminación, del derecho a la percepción del aguinaldo de navidad, partiendo de la calidad de funcionario permanente o por tiempo definido; es decir, no excluyen de dicho derecho a los servidores públicos eventuales. En consecuencia, el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios o servidores públicos, al margen de la fuente de su remuneración, o partida presupuestaria que la deba soportar.
En tercer lugar, lo dispuesto en el instructivo DGP/101/2003, cuyos numerales 7 y 8 establecen la exclusión del beneficio al aguinaldo de navidad a todos los contratados sujetos bajo la partida 12100, no es aplicable por ser contrario a las normas previstas por la Constitución, la Ley y los decretos dupremos que regulan la materia, y por vulnerar el derecho fundamental a la justa remuneración de los trabajadores o empleados (servidores públicos) que hubiesen prestado servicios por tres meses consecutivos durante el año. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 369/2003-R, de 26 de marzo, al resolver una problemática con supuestos jurídicos análogos, ha establecido que: “(…) lo dispuesto por Instructivo DGP/081/2002, del Ministerio de Hacienda, que determina que son acreedores al aguinaldo de navidad únicamente los servidores públicos considerados en la planilla de personal permanente (partida 11700), que hubieran cumplido un mínimo de tres meses trabajados de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal 2002, quedando excluidos, según el numeral 6 de esa norma, 'el personal eventual o interino, considerando que nadie puede ser contratado por un período mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional, de conformidad a lo establecido por el art. 5to. inc. e) del Estatuto del Funcionario Público...y el artículo 12avo. Inc. e) de su Reglamento (DS 25749 del 20 de abril de 2000)', no puede ser aplicable al caso del recurrente porque, por una parte la Ley del Estatuto del Funcionario Público, cuando consagra el derecho del servidor público a recibir el pago del aguinaldo de navidad, no realiza distinción alguna entre servidor permanente, interino, eventual o sujeto a contrato a plazo fijo, y por otra, porque un Instructivo no puede ser aplicado en contra de lo que dice una Ley, por imperio de la jerarquía normativa que establece el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE)(…)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional
- III.2.
- III.3. La citada SC 605/2004-R, de 22 de abril, constituye un precedente obligatorio vinculante y por ende, de aplicación inexcusable al caso planteado por el actor y sus actuales mandantes, consiguientemente, por principio de igualdad, la autoridad recurrida debe aplicar dicho entendimiento conforme corresponde;
- APRUEBA