SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

a)

El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el recurrente no es representante legal de SIDERCRUZ S.A., puesto que de acuerdo al art. 614 del Código de comercio (Ccom) el representante legal de la sociedad anónima es el presidente del directorio, y el poder otorgado al recurrente es un poder general de administración; y b) las notificaciones efectuadas por las Administración Tributaria en el supuesto domicilio procesal de SIDERCRUZ S.A. no son evidentes, puesto que el domicilio que figura en el sistema del SIN ya no corresponde a la citada empresa sino a la siderúrgica SIDERBOL, sin que el recurrente hubiese sido notificado en su domicilio real sino más bien su domicilio tributario, lo que ocasionó que no tenga conocimiento de las actuaciones realizadas.

La Gerente Distrital del SIN de Santa Cruz, recurrida, presentó informe escrito (fs. 57 a 62 vta.) que fue ratificado en audiencia por sus abogados señalando lo siguiente: a) el 28 de junio de 2001 la Directora Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN emitió el Pliego de Cargo 79-161/2001, contra SIDERCRUZ S.A. y su representante legal Luis Carlos Terán Vincenti, emergente de las intimaciones por pagos en defecto del impuesto a las transacciones por el período fiscal de junio a diciembre de las gestiones 1999 y 2000 y el impuesto a las utilidades de las empresas por la gestión 2000, deuda que fue reconocida por el recurrente mediante las declaraciones juradas efectuadas, pero que no se hizo efectiva, habiendo sido notificado con el pliego de cargo el 6 de julio de 2001 en su calidad de representante legal de la empresa; b) el 16 de febrero de 2004 se adoptaron medidas coercitivas contra el contribuyente SIDERCRUZ S.A. y su representante legal, librándose mandamiento de embargo el 1 de noviembre de 2004 contra los bienes propios de la empresa coactivada y/o Luis Carlos Terán Vincenti, posteriormente el 10 de noviembre de 2004 la Gerencia Distrital del SIN libró mandamiento de secuestro de los bienes anotados de la empresa y de su representante legal, que se hizo efectivo en relación a dos vehículos de propiedad del ahora recurrente, actuaciones que se encuentran respaldadas con las respectivas actas; c) el 12 de noviembre el recurrente solicitó copia del expediente del Pliego de Cargo 79-161/2001, atendiéndose su solicitud en forma inmediata, posteriormente el 15 y 22 de noviembre de 2004 presentó memoriales solicitando el levantamiento de las medidas adoptadas contra su persona, resolviéndose esa petición dentro del término previsto por ley mediante providencia de 30 de noviembre de 2004, que fue notificada el 3 de diciembre de 2004 en el domicilio procesal fijado por el recurrente; d) el recurrente no ha agotado las vías administrativas que le otorga la ley, puesto que una vez obtenida la respuesta a las solicitudes que realizó, no efectuó ninguna impugnación contra ésta, siendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 174 del CTb podía hacer uso del recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución y en caso de rechazarse su pedido podía aún acudir a la instancia superior a través del recurso jerárquico y no interponer, como efectivamente lo hizo, el amparo antes de esperar la respuesta de la Administración Tributaria que se encontraba dentro del plazo de 15 días para dictar Resolución, es decir, que no se han agotado las vías para demandar el derecho que se considera vulnerado, pretendiendo erradamente el recurrente que por la vía del amparo se resuelva su solicitud;  e) la empresa SIDERCRUZ S.A. designó al recurrente Gerente General, otorgándole amplios poderes y facultades de representación, administración y disposición que constan en el instrumento 191/98, de 25 de mayo; es así que al no existir cuentas bancarias ni bienes registrados a nombre de la citada empresa, la Administración Tributaria, en estricto apego a las disposiciones legales existentes al respecto, procedió a ejecutar el cobro coactivo contra los bienes del recurrente en su calidad de Gerente y representante legal, que por mandato legal tiene la obligación de cumplir las obligaciones atribuidas al contribuyente, es decir, cancelar el monto adeudado al Fisco por los impuestos que fueron declarados  voluntariamente, más aún si se considera que la representación legal ejercida por el recurrente se encuentra vigente, ya que de acuerdo a los datos del sistema de registro, esa situación no ha sido modificada hasta la fecha, o al menos no se ha comunicado ese hecho a la Administración para el registro correspondiente; f) la SC 75/01 citada por el recurrente no se aplica al caso presente ya que en el caso señalado el coactivado no era representante legal ni accionista de la empresa donde trabajaba; y g) la Administración Tributaria es la entidad competente con suficiente autoridad para ejercer el cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, encontrándose dentro de esa facultad la de disponer de medidas coercitivas tales como secuestro de bienes, todo conforme a las normas previstas en los arts. 304, 308 del CTb y 162 inc. 2) del CPC. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrado en los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y IV  y 22 de la CPE, denunciando que habrían sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) la Administración Tributaria procedió al secuestro de sus bienes y retención de fondos, dentro de un trámite de cobranza coactiva seguido contra SIDERCRUZ S.A., con el que nunca fue notificado, sin que tampoco figure su nombre en el Auto intimatorio de pago, y menos que se lo hubiese intimado al pago con dicha actuación, más aún, si se considera que los representantes legales de las empresas no están obligados a responder con sus bienes propios las obligaciones de la empresa a la que representan y además que su persona ya no ejerce ese mandato; y b) el 15 de noviembre de 2004 presentó reclamo ante la autoridad recurrida solicitando se deje sin efecto las medidas coercitivas dictadas en su contra y que se proceda a la devolución de sus bienes petición que mereció un proveído de solicitud de informe de un inferior, manteniéndose la retención de sus dineros y el despojo de sus vehículos, por lo que reiteró su reclamo el 22 de noviembre de 2004, sin que la autoridad tributaria se hubiese pronunciado al respecto hasta el momento de interponerse el recurso de amparo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.