SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.3.

III.3.   Realizadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis del caso concreto en el que se evidencia que existe un Pliego de Cargo girado contra SIDERCRUZ S.A. que se encuentra ejecutoriado por lo que conforme a la normativa precedentemente citada el SIN tiene la potestad de iniciar el cobro coactivo al deudor del monto que figura en el pliego de cargo y que debe ser actualizado a la fecha de pago; siendo también evidente de los  antecedentes que cursan en el expediente que, el contribuyente es la empresa SIDERCRUZ S.A., de la cual el recurrente es Gerente General de acuerdo a instrumento 191/1998, de 25 de mayo, estando esa representación vigente, al no haberse verificado que el recurrente hubiese cumplido con su responsabilidad de registrar cambio o modificación al respecto, es decir, que evidentemente el citado se encuentra registrado como Gerente General y representante de SIDERCRUZ S.A. ante la Administración Tributaria fungiendo además como tal en los períodos fiscales de 1999 y 2000 que corresponden a la obligación tributaria exigida.

            Empero, el cobro coactivo que pretende el SIN  está referido a las obligaciones contraídas por SIDERCRUZ S.A. como contribuyente y si bien el recurrente no ha desvirtuado que su persona ya no ejercía la representación de la empresa citada, -por lo que podría asumir la calidad de responsable solidario en función a su administración-; no es menos evidente que la Administración Tributaria no podía recaer sobre los bienes propios del recurrente, puesto que las obligaciones emergentes de la actividad comercial deben ser respondidas con el patrimonio de la empresa; sin que la autoridad recurrida pueda invocar la responsabilidad solidaria establecida en el Código Tributario (Ley 1340), ya que conforme se ha referido en las normas legales citadas  precedentemente la misma sólo se activa contra el patrimonio propio del responsable en el caso de que se hubiese comprobado dolo o mala fe en éste, por lo tanto, para que el SIN ejecute medidas coercitivas contra los bienes propios del representante, en forma previa debió determinar y demostrar que existió dolo por parte del recurrente al producirse ese presupuesto de hecho.

            En consecuencia, al haber procedido la Administración Tributaria a ejecutar medidas coercitivas contra el recurrente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el presente recurso, por las razones que se pasan a exponer a continuación: con referencia al derecho a la seguridad jurídica, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), se tiene que en el presente caso la Administración Tributaria no aplicó en forma objetiva la ley al pretender que el recurrente responda a la obligación tributaria con sus bienes propios, ya que si bien la responsabilidad solidaria está prevista por ley; empero, para que proceda contra los bienes propios del responsable está condicionada a la existencia de dolo que como se tiene señalado debe ser debidamente comprobado y no solamente presuntivo, situación que no se dio en el caso objeto de análisis, ya que antes de disponer el secuestro de bienes y retención de fondos del recurrente no se demostró que el dolo hubiese sido determinado en forma previa a las acciones realizadas en contra del recurrente.

            En cuanto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, la SC 1542/2003-R, de 30 de octubre señala: “La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV CPE constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; (…) El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, de lo que se infiere que en el presente caso se conculcó la garantía del debido proceso y la defensa del recurrente, ya que si bien la Administración Tributaria tenía potestad para realizar el cobro coactivo contra SIDERCRUZ S.A. y en su caso contra el responsable sobre los bienes administrados; empero, como ya se tiene señalado, en este último caso para poder efectuar el cobro coactivo contra los bienes propios del recurrente debió determinar y demostrar que existió dolo a través de un procedimiento en el que el recurrente podía haber ejercido su derecho a la defensa y presentar los descargos respectivos, o por el contrario, la Administración podía haber demostrado la existencia de dolo, pero una u otra situación debía necesariamente determinarse cumpliendo con lo previsto por ley de           otorgar al recurrente la oportunidad de defenderse en la fase de determinación del dolo.

            Finalmente en relación al derecho a la propiedad privada entendido como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 050-2001, de 21 de junio); también se evidencia que ha existido vulneración, puesto que al disponer en forma indebida las medidas coercitivas contra los bienes propios del recurrente con ese acto la Administración Tributaria ha evitado que el mismo pueda ejercitar la posesión y el uso de los vehículos de su propiedad y que fueron secuestrados, además de la libre disposición del dinero retenido en sus cuentas particulares.