SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2005-R
Fecha: 18-Jul-2005
III.1. Sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad en el presente recurso
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos, norma constitucional de la que se infiere el carácter subsidiario del amparo, entendiéndose que no podrá ser interpuesta la acción tutelar, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R).
Respecto a la norma prevista por el art. 56 de la LPA, es evidente que la misma posibilita interponer un recurso administrativo contra aquellos actos definitivos; empero, esa disposición se aplica a los casos que se rigen por la normativa del nuevo Código Tributario Boliviano, Ley 2492, en razón de que la Ley de Procedimiento Administrativo entró en vigencia el 25 de julio de 2003, es decir, que no se aplica al anterior Código Tributario, además que el Pliego de Cargo base del presente proceso data del año 2001, y como la misma Ley de Procedimiento Administrativo lo dispone en su Disposición Transitoria Tercera los procedimientos y recursos administrativos cualquiera que sea su denominación y régimen jurídico que se encuentren en trámite a la entrada de la vigencia de la Ley, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores, es decir, que al estarse aplicando el anterior Código Tributario, Ley 1340, al caso específico, el recurrente no podía hacer uso de los recursos previstos en las normas contenidas en los arts. 56, 64, 65 y 66 de la LPA.
Corresponde también señalar que el recurrente efectuó dos reclamos a la autoridad recurrida solicitando se levanten las medidas coercitivas dictadas en su contra, habiendo respondido dicha autoridad, según lo asevera en su informe, con Resolución de 30 de noviembre de 2004, notificada al recurrente el 3 de diciembre, es decir 3 días antes de la audiencia, en la que, conforme sostiene la propia autoridad recurrida, se negó las solicitudes realizadas por el recurrente.
En consecuencia al haber quedado demostrado que no existía ningún recurso administrativo previsto por la Ley 1340, anterior Código Tributario, del cual pudiese hacer uso el recurrente al encontrarse ejecutoriado el Pliego de Cargo en su contra, no es aplicable al caso presente el principio de subsidiariedad del amparo, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad en el presente recurso
- Fragmento 11
- III.2.1. Responsabilidad de la sociedad anónima frente a terceros y las responsabilidades y funciones del Gerente General
- III.2.2. Alcances de la responsabilidad de los sujetos pasivos y responsables en materia tributaria
- III.2.3. Sobre la obligación de registro y modificación de los responsables
- III.2.4. Sobre la potestad de la Administración Tributaria de efectuar cobro coactivo
- III.3.
- REVOCAR