SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.2.2.   Alcances de la responsabilidad de los sujetos pasivos y responsables en materia tributaria

La norma prevista por el art. 22 del Ctb dispone que: “es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”, sobre este último la norma contenida en el art. 27 del mismo Código señala que son: “responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por mandato expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos”, siendo responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos, según lo dispone la norma prevista por el art. 28 numeral 2) del Ctb: “Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida”,  disponiendo ese mismo precepto legal en su último párrafo: “La responsabilidad solidaria establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Esta responsabilidad no se hará efectiva si los responsables hubieran procedido con la debida buena fe y diligencia”.

De las normas legales citadas precedentemente se establece que en materia tributaria se considera a los gerentes o representantes de las personas jurídicas -entre otros- como sujetos pasivos de la obligación tributaria, esto en función a los actos que realizan en su tarea de administración o de representación, de donde nace la responsabilidad solidaria a la que están sujetos y que está limitada al valor de los bienes administrados, excepto cuando hubiesen actuado con dolo. En efecto, la responsabilidad solidaria se origina en un presupuesto de hecho que una vez producido obliga al responsable en forma solidaria a responder con lo administrado, existiendo además la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida con los bienes propios del responsable, bajo la condición de que  hubiese existido dolo al producirse el presupuesto de hecho, constituyéndose ello en un límite para poder exigir el cumplimiento con los bienes propios del responsable.

Cabe aclarar que este alcance de la responsabilidad solidaria responde al hecho de que el Estado requiere para su normal desenvolvimiento económico que todos los tributos generados por las actividades realizadas en su territorio sean efectivamente cumplidos, por lo que si el contribuyente no cumple con la obligación, puede hacerlo el responsable solidario; empero, cuando esa obligación debe ser asumida por el responsable con sus bienes propios, es requisito que la Administración Tributaria verifique y compruebe plenamente y con carácter previo a la ejecución coactiva que existió dolo al producirse el presupuesto de hecho que generó la obligación, así ha establecido la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 115/2003-R, de 28 de enero.